Capítulo I. El índice de entidades.
Artículo 130. Índice de entidades.
1.- En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaría se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el artículo 9.
2.- Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.
Art.130.: Regl.: art. 54.
Artículo 131. Baja en el índice de entidades.
1.- La Agencia Estatal de Administración Tributaría dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.
2.- El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
3.- El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afecta de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo 132. Obligación de colaboración.
Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
Art.132.: Regl.: art. 56.