LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
(BOE DE 29 DE DICIEMBRE DE 1992)
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendiere.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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Fundamentos de la modificación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La creación del Mercado interior en el ámbito comunitario implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los tipos impositivos del Impuesto y una adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creado con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del Tratado de Admisión a las Comunidades Europeas.
Por otra parte, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, para solucionar algunos problemas técnicos o simplificar su aplicación.
Todo ello determina una profunda modificación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que justifica la aprobación de una nueva Ley reguladora de dicho Impuesto, para incorporar las mencionadas disposiciones comunitarias y las modificaciones aludidas de perfeccionamiento de la normativa.
2
La creación del Mercado interior
El artículo 13 del Acta única ha introducido en el Tratado CEE el artículo 8 A, según el cual "la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el Mercado interior, en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992".
La creación del Mercado interior, que iniciará su funcionamiento el día 1 de enero de 1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera, lo que exigiría regular las operaciones intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado, aplicando el principio de tributación en origen, es decir, con repercusión del tributo de origen al adquirente y deducción por éste de las cuotas soportadas, según el mecanismo normal del Impuesto.
Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y las diferencias, todavía importantes de los tipos impositivos existentes en cada uno de ellos, incluso después de la armonización, han determinado que el pleno funcionamiento del Mercado interior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo se alcance después de superada una fase previa definida por el régimen transitorio.
En el régimen transitorio, que tendrá, en principio, una duración de cuatro años, se reconoce la supresión de fronteras fiscales, pero se mantiene el principio de tributación, en destino con carácter general. Al término delo iniciado período, el Consejo de las Comunidades deberá adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación del régimen definitivo o la continuación del régimen transitorio.
A) Regulación jurídica del régimen transitorio.
El régimen transitorio, regulado en la mencionada Directiva 91/680/CEE, se constituye sobre cuatro puntos fundamentales:
1º La creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
La abolición de fronteras fiscales supone la desaparición de las importaciones entre los Estaos miembros, pero la aplicación del principio de tributación en destino exige la creación de este hecho imponible, como solución técnica que posibilita la exigencia del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes.
Este nuevo hecho imponible se configura como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.
2º Las exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes.
En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia la delimitación de las exenciones de las entregas de bienes que se envían de unos Estados a otros, al objeto de que, en la operación económica que se inicia en uno de ellos y se última en otro, no se produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de doble tributación.
Las entregas intracomunitarias de bienes estarán exentas del Impuesto cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al adquirente, que habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal. Es decir, la entrega en origen ser beneficiará de la exención cuando dé lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, de acuerdo con la condición del adquirente.
El transporte es un servicio fundamental en la configuración de las operaciones intracomunitarias: la exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición en destino se condicionan a que el bien objeto de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro.
El transporte en el tráfico intracomunitario se configura como una operación autónoma de las entregas y adquisiciones y, contrariamente a la legislación anterior, no está exento del Impuesto, pero en conjunto resulta mejor su régimen de tributación, porque las cuotas soportadas se pueden deducir y se evitan las dificultades derivadas de la justificación de la exención.
3º Los regímenes particulares.
Dentro del régimen transitorio se establecen una serie de regímenes particulares que servirán para impulsar la sustitución del régimen transitorio por el definitivo. Son los siguientes:
a) el de viajeros, que permite a las personas residentes en la Comunidad adquirir directamente, en cualquier Estado miembro, los bienes personales que no constituyan expedición comercial, tributando únicamente donde efectúen sus compras;
b) el de personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos), cuyas compras tributan en origen cuando su volumen total por año natural no sobrepase ciertos límites (para España, 10.000 Ecus):
c) el de ventas a distancia, que permitirá a las citadas personas en régimen especial y las personas físicas que no tienen la condición de empresarios o profesionales, adquirir, indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bien, con tributación en origen, si el volumen de ventas del empresario no excede, por año natural de ciertos límites (en España, 35.000 Ecus), y
d) el de medios de transportes nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque se haga por las personas en régimen especial o que no tengan la condición de empresarios o profesionales y aunque el vendedor en origen tampoco tenga la condición de empresario o profesional. La especial significación de estos bienes en el mercado justifica que, durante el régimen transitorio, se aplique, sin excepción, el principio de tributación en destino.
4º Las obligaciones formales.
La supresión de los controles en frontera precisa una más intensa cooperación administrativa, así como el establecimiento de obligaciones formales complementarias que permitan el seguimiento de las mercancías objeto de tráfico intracomunitario.
Así, se prevé en la nueva reglamentación que todos los operadores comunitarios deberán identificarse a efectos del IVA en los Estados miembros en que realicen operaciones sujetas al Impuesto; que los sujetos pasivos deberán presentar declaraciones periódicas, en las que consignarán separadamente las operaciones intracomunitarias y declaraciones anuales con el resumen de las entregas efectuadas con destino a los demás Estados miembros, para posibilitar a las Administraciones la confección de listados recapitulativos de los envíos que, durante cada período, se hayan realizado desde cada Estado miembro con destino a los demás, y, asimismo, se prevé la obligación de una contabilización específica de determinadas operaciones intracomunitarias (ejecuciones de obra, transferencias de bienes) para facilitar su seguimiento.
B) La armonización de tipos impositivos.
La Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha dictado las normas relativas a dicha armonización que, fundamentalmente, se concreta de la siguiente forma:
1º Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que pueden disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.
Es una lista de "máximos", que no puede superarse por los Estados miembros.
2º Los estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15% y podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5%, para los bienes y servicios de la mencionada lista.
3º Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se vean obligados a subir más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización, como ocurre con España.
Aunque estas normas no definen un marco totalmente estricto de armonización, representan un avance importante en relación con la situación actual.
C) El comercio con terceros países.
La creación del Mercado interior supone también otros cambios importantes en la legislación comunitaria, que afectan, particularmente, a las operaciones de comercio exterior y que han determinado las correspondientes modificaciones de la Sexta Directiva, recogidas igualmente en la Directiva 91/680/CEE
Como consecuencia de la abolición de fronteras fiscales, el hecho imponible importación de bienes sólo se produce respecto de los bienes procedentes de terceros países, mientras que la recepción de bienes procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad configuran las adquisiciones intracomunitarias.
También se modifica la tributación de las entradas de bienes para ser introducidas en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.
En la legislación procedente, dichas operaciones se definían como importaciones de bienes, si bien gozaban de exención mientras se cumplían los requisitos que fundaban la autorización de las citadas situaciones o regímenes. En la nueva legislación fiscal comunitaria, dichas operaciones no constituyen objeto del impuesto y, consecuentemente, no se prevé la exención de las mismas. Según la nueva regulación, la importación se produce en el lugar y momento en que los bienes salen de las citadas áreas o abandonan los regímenes indicados.
Asimismo, la abolición de las fronteras fiscales obliga a configurar las exenciones relativas a las exportaciones como entregas de bienes enviados o transportados fuera de la Comunidad y no cuándo se envían a otro Estado miembro. En este último caso, se producirán las entregas intracomunitarias de bienes, que estarán exentas del Impuesto cuando se den las circunstancias detalladas anteriormente.
3
Modificaciones derivadas de la creación del Mercado interior.
La adaptación de nuestra legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las nuevas disposiciones comunitarias implica una amplia modificación de la misma.
En esta materia, debe señalarse que la mencionada Directiva 91/680/CEE modifica la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo en uno sólo de sus Títulos, el VII bis, toda la normativa correspondiente al régimen transitorio.
Contrariamente, la nueva Ley del IVA ha preferido utilizar una metodología distinta, regulando en cada uno de sus Títulos la materia correspondiente a cada hecho imponible. Así, el Título I, relativo a la delimitación del hecho imponible, dedica un capítulo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, otro a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y otro a las importaciones; el Título II, regulador de las exenciones, consagra cada uno de sus capítulos a la configuración de las exenciones relativas a cada hecho imponible y así sucesivamente.
De esta manera se consigue un texto legal más comprensible que, dentro de la complejidad del régimen transitorio comunitario, evita la abstracción de la solución de la directiva y proporciona mayor simplificación y seguridad al contribuyente.
La incorporación de las modificaciones introducidas por la Directiva 91/680/CEE afectan, en primer lugar a la configuración de las importaciones, referidas ahora exclusivamente a los bienes procedentes de terceros países, lo que determina la total modificación del Título II de la Ley anterior para adaptarse al nuevo concepto de este hecho imponible. En él sólo se comprenden ya las entradas de bienes de procedencia extracomunitaria y se excluyen las entradas de bienes para ser introducidos en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.
Las conclusiones de armonización en materia de tipos impositivos obligan también a la modificación del Título III de la Ley procedente.
En aplicación de dichas conclusiones, se suprime el tipo incrementado, se mantienen los actuales tipos general del 15 por ciento y reducido del 6 por ciento, aunque respecto de este último se realizan los ajustes necesarios para respetar el cuadro de conclusiones del Consejo Ecofín en esta materia.
Igualmente, en uso de las autorizaciones contenidas en las normas intracomunitarias, se establece un tipo reducido del 3 por ciento para determinados consumos de primera necesidad.
El Título IV relativo a las deducciones y devoluciones se modifica para recoger las normas relativas a las operaciones intracomunitarias: el Título V, correspondiente a los regímenes especiales, tiene también importantes cambios para adaptarse al régimen transitorio y lo mismo ocurre con los Títulos reguladores de las obligaciones formales y de la gestión del Impuesto que deben adaptarse al nuevo régimen de obligaciones y cooperación administrativa.
En relación con las obligaciones formales, la presente Ley da cobertura a la exigencia de las obligaciones derivadas de la supresión de los controles en frontera, cuya precisión deberá hacerse por vía reglamentaria.
Finalmente, la creación del nuevo hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes" exige una regulación específica del mismo, adaptada a la nueva Directiva, estableciendo las normas que determinen la realización del hecho imponible, las exenciones, lugar de realización, devengo, sujeto pasivo y base imponible aplicables a las referidas adquisiciones.
4
Modificaciones para perfeccionar la legislación del Impuesto.
La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido durante los últimos siete años ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir también otros cambios para perfeccionar su regulación o simplificar su gestión, lo que afecta principalmente a las cuestiones siguientes:
1. Incorporación de normas reglamentarias.
Resulta procedente incorporar a la Ley algunos preceptos reglamentarios de la normativa anterior, para dejar a nivel reglamentario únicamente las previsiones relativas a las obligaciones formales y a los procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos al contribuyente y al desarrollo de la gestión del Impuesto.
En particular, deben incorporarse a la Ley las normas que contribuyan a delimitar el hecho imponible y las exenciones, que figuran en el Reglamento del Impuesto.
2. Territorialidad del Impuesto.
La aplicación del régimen transitorio en las operaciones intracomunitarias, con un régimen jurídico específico para los intercambios de bienes entre dos puntos del territorio comunitario del sistema común del IVA, exige delimitar con precisión este territorio, indicando las zonas o partes de la Comunidad que se excluyen de él, aunque estén integradas en la Unión Aduanera: estas zonas tendrán, a efectos del IVA, la consideración de terceros países.
En nuestro territorio nacional, Canarias y Melilla están excluidas del ámbito de aplicación del sistema armonizado del IVA, aunque Canarias se integra en la Unión Aduanera.
3. Las transmisiones globales.
La regulación de este beneficio en la legislación anterior no estaba suficientemente armonizada con la Sexta Directiva, que prevé en estos casos la subrogación del adquirente en la posición del transmitente respecto de los bienes adquiridos.
Por ello, debe perfeccionarse esta regulación, reconociendo la subrogación del adquirente en cuanto a la regularización de los bienes de inversión y en lo que se refiere a la calificación de primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas en las transmisiones globales o parciales, evitándose así distorsiones en el funcionamiento del Impuesto.
4. Actividades de los Entes públicos.
La no sujeción de las operaciones realizadas por los Entes públicos adolecía de cierta complejidad y la interpretación literal de las disposiciones que la regulan podía originar consecuencias contrarias a los principios que rigen la aplicación del Impuesto.
Era, por tanto, necesario aclarar este precepto y precisar el alcance del beneficio fiscal para facilitar la uniformidad de criterios y evitar soluciones que distorsionen la aplicación del tributo.
En este sentido, la nueva Ley establece criterios más claros, refiriendo la no sujeción a las actividades realizadas por los Entes públicos y no a las operaciones concretas en que se manifiestan las mismas y definiendo como actividad no sujeta aquélla cuyas operaciones principales (las que representen más del 80% de los ingresos), se realicen sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria.
5. Derechos reales sobre bienes inmuebles.
En relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de los mencionados derechos reales.
6. Renuncia a las exenciones.
Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley, dentro de las facultades que concede la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del Impuesto, concretamente, las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
7. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
En este capítulo tienen una particular importancia las exenciones de las operaciones relativas a los buques y aeronaves afectos a la navegación internacional.
La presente Ley, sin apartarse de los postulados de la normativa comunitaria, ha simplificado la delimitación de estas exenciones para facilitar su aplicación; la afectación definitiva a las navegaciones internacionales se alcanzar en función de los recorridos efectuados en el año a año y medio siguiente a la entrega, transformación, adquisición intracomunitaria o importación de los buques o aeronaves suprimiéndose la exigencia establecida por la legislación anterior de continuar en dicha afectación durante los quince años siguientes, con las consiguientes y complicadas regularizaciones que pudieran originarse.
El incumplimiento de los requisitos que determinan la afectación producirá el hecho imponible importación de bienes.
8. Rectificación de las cuotas repercutidas.
Para facilitar la regularización del Impuesto en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el plazo del años siguiente a la recepción de la nueva factura.
Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción tributaria.
9. Deducciones.
En materia de deducciones, ha sido necesario introducir los ajustes correspondientes al nuevo hecho imponible (adquisiciones intracomunitarias), configurándolo como operación que origina el derecho a la deducción.
También se han introducido cambios en relación con las limitaciones del derecho a deducir, para recoger los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europas en esta materia, que han reconocido recientemente el derecho a deducir en favor de los contribuyentes que utilicen parciamente los bienes y servicios hoy excluidos en el desarrollo de sus actividades empresariales.
La complejidad de la regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad ha propiciado también otros cambios en su regulación, con fines de simplificación.
Así, en la nueva normativa, sólo se precisa realizar una única regularización para las existencias y bienes de inversión que no sean inmuebles, completándose con otra regularización para estos últimos bienes cuando, desde su efectiva utilización, no hayan transcurrido diez años; y, para evitar economías de opción, se exige que el período transcurrido entre la solicitud de devoluciones anticipadas y el inicio de la actividad no sea superior a un año, salvo que, por causas justificadas, la Administración autorice su prórroga.
10. Régimen de la agricultura, ganadería y pesca.
En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 50 millones de pesetas. Asimismo, se excluyen, en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
Además, para mantener la debida correlación con las reglas sobre regularización de deducciones por bienes de inversión, se eleva a cinco años el período de exclusión del régimen especial en el caso de que el contribuyente hubiese optado por someterse al régimen general del Impuesto.
11. Responsabilidad solidaria e infracciones.
Considerando las características de funcionamiento del Impuesto y la determinación de las obligaciones del sujeto pasivo que, en muchos casos, deberá aplicar tipos impositivos reducidos o exenciones en base exclusivamente as las declaraciones del destinatario de las operaciones, la Ley cubre una importante laguna de la legislación precedente, estableciendo la responsabilidad solidaria de aquellos destinatarios que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas se beneficiasen indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los procedentes conforme a derecho.
Este cuadro de responsabilidades se completa con la tipificación de una infracción especial para aquellos destinatarios que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas soportadas e incurran en las declaraciones o manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
5
Disposiciones Transitorias.
La nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido hace necesario que se dicten las normas transitorias que resuelvan la tributación de aquellas operaciones que están afectadas por los cambios legislativos.
Así, se establecen las siguientes disposiciones transitorias:
1ª. En relación con loas franquicias aplicables a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla, se mantienen los límites establecidos por la legislación anterior para dichas procedencias, que coincidían con los correspondientes a los demás Estados miembros de la Comunidad.
Este régimen se aplicará hasta el momento de la entrada en vigor en Canarias del Arancel Aduanero Común en su integridad.
2ª El nuevo régimen de exenciones de las operaciones relativas a los buques y aeronaves tendrá también efectos respecto de las operaciones efectuadas bajo el régimen anterior, para evitar distorsiones en la aplicación del Impuesto.
3ª El nuevo plazo de cinco años para la rectificación de las cuotas repercutidas, previsto en esta Ley, será de aplicación con generalidad, en los mismos casos y condiciones, a las cuotas devengadas y no prescritas con anterioridad a su entrada en vigor.
4ª El régimen de deducciones anteriores al inicio de las actividades previsto por la Ley pretende eliminar determinadas actuaciones especulativas derivadas del régimen anterior y establece reglas más sencillas para la regularización de dichas deducciones, que son razones suficientes para trasladar su eficacia a los procesos de deducción anticipada en curso.
5ª En relación con los regímenes especiales, se reconocen los efectos de las renuncias y opciones efectuadas antes del 1 de enero de 1993, para respetar las expectativas de los contribuyentes que tomaron sus decisiones al amparo de la Ley anterior.
6ª Finalmente, en relación con las operaciones intracomunitarias se ha mantenido el criterio general de aplicar el régimen vigente en el momento en que se inició la correspondiente operación económica, definiendo como importaciones las entradas en nuestro territorio después del 31 de diciembre de 1992 de mercancías que salieron de otro Estado miembro antes de dicha fecha y el abandono, también después de la fecha indicada, de los regímenes suspensivos autorizados con anterioridad.