Capítulo II: Adquisiciones Intracomunitarias de Bienes

CAPITULO II

ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES

Artículo 82.- Base imponible.

Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo anterior.

En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2º, de esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres, de la presente Ley.

En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, re regularizará su situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

Ver artículo 24.3 del Reglamento.

Dos. Cuando sea de aplicación lo previsto en el artículo 71, apartado dos, la base imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes.