Ley de Sociedades de Capital

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I .DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

10544 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El presente real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que habilita al Gobierno para que, en el plazo de doce meses, proceda a refundir en un único texto, bajo el título de “Ley de Sociedades de Capital”, las normas legales que esa disposición enumera. De este modo se supera la tradicional regulación separada de las formas o tipos sociales designadas con esa genérica expresión que ahora, al ascender a título de la ley, alcanza rango definidor.

La división en dos leyes especiales del régimen jurídico de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada no fue consecuencia tanto del proceso de descodificación cuanto del hecho de que la extensión de la normativa no permitía la inclusión de esos regímenes jurídicos dentro del Código de Comercio de 1885, que dedicaba pocos artículos a las sociedades anónimas y que, por razón del momento en que se elaboró, desconocía a las sociedades de responsabilidad limitada. Se promulgaron así las leyes de 1951 y de 1953- la primera de ellas de notable perfección técnica para la época en que fue promulgada- como textos legales independientes, características que se ha mantenido desde entonces como rango de la legislación societaria española. En lugar de la regulación de una única ley, el legislador ha afrontado en momentos sucesivos y de forma separada la articulación de la disciplina de las sociedades de capital.

Esta dualidad o incluso pluralidad de “continentes”- cuando la Ley 19/1989, de 25 de julio, decide que la nueva regulación de las sociedades comanditarias por acciones se incluya en el Código y, cuando la Ley 26/2003, de 17 de julio, introduce un título nuevo, el título X, en la Ley del Mercado de Valores, dedicado a las sociedades anónimas cotizadas- no habría suscitado especiales problemas si el “contenido” estuviera suficientemente coordinado. Aunque el legislador ha tratado de conseguir esa coordinación, bien a través de la técnica de la repetición de normas- que, sin embargo, no siempre es absoluta-, bien con el recurso al instrumento de las remisiones, el resultado no ha sido plenamente satisfactorio. Además, tras las grandes reformas realizadas a finales del paso siglo- la ya citada Ley 19/1989, de 25 de julio y la Ley 2/1995, de 23 de marzo-, existen descoordinaciones, imperfecciones y lagunas respecto de las cuales doctrina y jurisprudencia han ofrecido soluciones legales divergentes sin que exista razón suficiente.

De ahí que las Cortes Generales hayan considerado necesario encomendar al Gobierno la elaboración de un texto refundido de las normas legales sobre sociedades de capital, reuniendo en un texto único el contenido de esas dos leyes especiales, con la importante adición de aquella parte de la Ley del Mercado de Valores que regula los aspectos más puramente societarios de las sociedades anónimas con valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y con la adición de los artículos que el Código mercantil dedica a la comanditaria por acciones, forma social derivada, de muy escasa utilización en la práctica. Un único cuerpo legal debe contener la totalidad de la regulación legal general de las sociedades de capital, sin más excepción que la derivada de la propia Ley de modificaciones estructurales- en la que se contiene la habilitación-, cuyo contenido, por estar referido a toda clase de sociedades mercantiles, incluidas las “sociedades de personas”, no podía incluirse, sin alguna incoherencia, en esa refundición. Se trata de una tarea de extraordinaria importancia por cuanto que la gran mayoría de las sociedades constituidas y operantes en nuestro país o son limitadas o son anónimas; pero se trata también de una tarea que entraña no pocas dificultades.

II

Las Cortes Generales han establecido el método y, al mismo tiempo, los límites del encargo al poder ejecutivo: ese único texto legal debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de los plurales textos legales antes señalados. La refundición no puede limitarse, pues, a una mera yuxtaposición de los artículos, sino que exige desarrollar una completa actuación en pos de ese triple objetivo, en el que, por razón del interés general, descansa la decisión legal. Al redactar el texto refundido, el Gobernador no se ha limitado a reproducir las normas legales objeto de la refundición, sino que ha debido incidir en esa normativa en una delicada labor para cumplir fielmente la encomienda recibida.

Regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Al servicio de esa regularización se ha modificado, en ocasiones, la sistemática, a la vez que se han intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas. Naturalmente, el texto refundido contiene la integridad de lo que refunde. Ni se han suprimido aquellas partes que la experiencia ha podido evidenciar obsoletas; ni se han modificado las soluciones arbitradas por la ley aunque la práctica haya puesto en duda la eficacia y destacado el coste de aplicación; ni se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado reconocimiento legislativo anticipado la previsible solución. Pero un texto refundido que saliera a la luz sin esa imperativa regularización traicionaría los términos de la habilitación conferida.

Junto a la regularización, la habilitación exige aclarar, es decir, eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que suscitan los textos legales, determinando el exacto alcance de las normas. En ocasiones- al menos-, la propia sistemática permite conseguir ese resultado; las más de las veces se necesita precisar lo que la norma dice con eliminación de aquello que dificulta la comprensión, la modificación de fórmulas poco logradas o la incorporación de los elementos indispensable para facilitar la inteligencia. De este modo, en lugar de proceder a reformar los textos legales, se concreta el sentido de las normas, perfeccionando el conjunto sin necesidad de sustituciones.

En fin, el mandato de armonización impone la supresión de divergencias de expresión legal, unificado y actualizando la terminología, e impone sobre todo superar las discordancias derivadas del anterior proceso legislativo. En este sentido, el texto refundido ha procedido a una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital, evitando no sólo remisiones, sino también tener que acudir a razonamientos en búsqueda de identidad de razón. Esta armonización era particularmente necesaria en lo referente a la determinación de la competencia de la junta general y, sobre todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de capital, pues contrastaba el muy envejecido capítulo IX de la Ley de sociedades anónimas con el mucho más moderno capítulo X de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, que se ha tomado como base para la refundición.

III

Ese triple criterio puede conducir a resultados positivos en un sistema legislativo como el español en el que las sociedades de responsabilidad limitada- con mucho, las que concitan la preferencia de los operadores económicos- se han configurado tradicionalmente más como unas anónimas simplificadas y flexibles que como sociedades personalistas en las que los socios gocen del beneficio de responsabilidad por las deudas contraídas en nombre de la sociedad. En España las limitadas no son una anónima “por fuera” y una colectiva “por dentro”. A pesar del sincretismo del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, en el que se combinan elementos procedentes de muy distintos modelos legislativos, prevalece en ese régimen la adscripción a la matriz común de las sociedades de capital, con estructura corporativa relativamente rígida. El éxito en la práctica española de esa tradicional opción de política legislativa pone de manifiesto el acierto de los legisladores de 1953 y de 1995, siendo pocos los casos en los que, dentro del límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los principios configuradores, la autonomía privada ha decidido añadir algún tinte personalista.

Esta unidad sustancias entre las distintas formas de las sociedades de capital se aprecia con mayor claridad, si cabe, por la sistemática del texto refundido, que ha renunciado a una posible división entre “partes generales” y “partes especiales”, articulando los textos por razón de materias, con las oportunas generalizaciones, sin perjuicio de consignar, dentro de cada capítulo o sección, o incluso dentro de cada artículo, las especialidades de cada forma social cuando real y efectivamente existieran. Con todo, el intérprete podrá apreciar que la imposibilidad de franquear los límites de la habilitación deja abiertos interrogantes acerca del sentido de algunas soluciones diferentes por razón de la forma social elegida.

IV

En el plano teórico la distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada descansa en una doble característica: mientras que las primeras son sociedades naturalmente abiertas, las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades esencialmente cerradas; mientras que las primeras son sociedades con un rígido sistema de defensa del capital social, cifra de retención y, por ende, de garantía para los acreedores sociales, las segundas, en ocasiones, sustituyen esos mecanismos de defensa- a veces más formales que efectivos. por regímenes de responsabilidad, con la consiguiente mayor flexibilidad de la normativa. No procede ahora hacer pronósticos sobre el futuro del capital como técnica de tutela de los terceros- tema que sólo será posible afrontar adecuadamente en el marco supranacional de la Unión Europea-, pero sí interesa señalar que esa contraprestación tipológica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, por cuanto que, como la realidad enseña, la gran mayoría de las sociedades anónimas española- salvo, obviamente, las cotizadas- son sociedades cuyos estatutos contienen cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones. El modelo legal subyacente no se corresponde con el modelo real, y esta circunstancia ha sido tenida en cuenta por el legislador español y ha debido ser tomada en consideración a la hora de elaborar el texto refundido. Se produce así en ese plano de la realidad una superposición de formas sociales, en el sentido de que para unas mismas necesidades- las que son especificas de las sociedades cerradas- se ofrece a la elección de los particulares dos formas sociales diferentes, concebidas con distinto grado de imperatividad, sin que el sentido de esa dualidad pueda apreciarse siempre con claridad. De este modo queda sin respuesta la pregunta de cuál debe ser en el futuro la relación entre las dos formas principales de las sociedades de capital y la de si el tránsito de una a otra debe respetar los requisitos establecidos para la transformación o si se debe facilitar a través de técnicas más ágiles y sencillas. Más que una rígida contraposición por razón de la forma social elegida, la distinción esencial radicaría en tener o no la condición de sociedad cotizada. El importante papel de las sociedades cotizadas en los mercados de capitales hace necesaria un intervención pública en la actividad económica orientada por una parte a la protección al inversor, y por otra a la estabilidad, eficacia y buen funcionamiento de los mercados financieros.

En este sentido, hay que tener en cuenta que la regulación de las sociedades cotizadas quedará sistematizada, por una parte, en este texto refundido, para recoger los aspectos económicos eminentemente societarios y, por otra, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, donde aparece la regulación de la vertiente financiera de este tipo de sociedades, presidida fundamentalmente por el principio de transparencia para asegurar el buen funcionamiento de los mercados y la protección al inversor.

V

El texto refundido nace- y es importante destacarlo- con decidida voluntad de provisionalidad: nace con el deseo de ser superado pronto, convirtiéndose así en un peldaño más de la escala hacia el progreso del Derecho. De un lado, porque no es aventurado afirmar que, en el inmediato futuro, el legislador debe afrontar importantes reformas de la materia, con la revisión de algunas de soluciones legales tradicionales, con la ampliación de la dinámica de los deberes fiduciarios de los administradores, con la más detallada regulación de las sociedades cotizadas y con la creación de un Derecho sustantivo de los grupos de sociedades, confinados hasta ahora en el régimen de las cuentas consolidadas y en esas normas episódicas dispersas por el articulado. De otro lado, porque es aspiración general que la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con superación de la persistente pluralidad legislativa, que el presente texto refundido reduce paro no elimina. En este sentido los trabajos de la Comisión General de Codificación para la elaboración de un Código de las Sociedades Mercantiles o incluso de un nuevo Código Mercantil al servicio de las exigencias de la imprescindible unidad de mercado, habrán de ser valorados por el Gobierno a fin de decidir el tiempo y el modo de tan ambiciosa reforma.

En virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010.

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al que se incorpora el contenido de la sección 4ª del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Se derogan las siguientes disposiciones:

1º. La sección 4ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones.

2º. El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

3º. La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

4º. El título X (Artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.

Disposición final primera. Título competencial.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se dicta en uso de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Justicia.

Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.

Dado en Madrid, el 2 de julio de 2010.

 

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Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero, aprobación modelo 140.

I.DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

3776. Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del abono anticipado y comunicación de variaciones de la deducción por maternidad del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público ha dejado sin efecto la deducción por nacimiento o adopción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. Por su parte, el artículo 64 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ha vuelto a reiterar en los mismos términos que el citado Real Decreto-Ley 8/2010 la supresión de la deducción por nacimiento o adopción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ambas medidas fueron introducidas por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, que creó una nueva ayuda económica de 2.500 euros dirigida a compensar los gastos ocasionados por la incorporación de un nuevo hijo a la unidad familiar, instrumentada a través de una doble naturaleza, fiscal o social, según las circunstancias. Así como señalaba la propia Ley 35/2007, para las personas que realizasen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estuviesen dadas de alta en la Seguridad Social en el momento del nacimiento o la adopción, o hubieran percibido en el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingresos a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por los que hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados, la prestación adquiría el carácter de beneficio fiscal (en concreto de deducción fiscal) y minoraba la cuota diferencia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pudiendo solicitarse, no obstante, el abono anticipado de la mencionada deducción. Por el contrario, de forma subsidiaria, para las personas que no tenían derecho a la deducción fiscal antes indicada por no encontrarse en la situación descrita, el pago adquiría la naturaleza de prestación de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.

Para su articulación como deducción fiscal que, no obstante, podía ser objeto de abono anticipado (en este caso sin minorar la cuota diferencial) la disposición final primera de la Ley 35/2007 añadió en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) un nuevo artículo 81 bis y modificó los apartados 1 y 2 del artículo 103 del mencionado texto legal a fin de dar entrada en la devolución derivada de la normativa del tributo a la nueva deducción. También incorporó a dicho texto una nueva disposición adicional vigésimo sexta que retrotrae el inicio de los efectos de aplicación de la ayuda a los nacimientos y adopciones que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007.

De igual modo para dar entrada a la prestación económica de pago único de la Seguridad Social, la disposición final segunda de la Ley 35/2007, añadió un nuevo párrafo d) al artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1194, de 20 de junio e incorporó a la misma los artículos 188 bis ter, 188 quáter, 188 quinquies y 188 sexies.

Este desdoblamiento de la ayuda por nacimiento o adopción bien como deducción en la cuota del IRPF o bien como "prestación no contributiva" de la Seguridad Social conllevó la asignación de competencias diferenciadas tanto para establecer el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la prestación (respecto a las que el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 35/2007 habilita, en cuanto a la deducción, al Ministerio de Economía y Hacienda y, por lo que se refiere a la prestación no contributiva, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) como para su gestión y administración (atribuidas, respectivamente, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Instituto Nacional de la Seguridad Social). No obstante, el artículo 5 de la Ley 35/2007 autoriza al Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social para delegar tanto esta competencia como la resolución de la declaración previa a la vía judicial en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y tal delegación, amparada en rezones de eficacia en la gestión, se produjo por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2007.

En desarrollo de lo anterior, la Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre, aprobó el modelo 140, para la solicitud del abono anticipado de las deducciones del IRPF por maternidad y por nacimiento o adopción, y el modelo 141, para la solicitud del pago único por nacimiento o adopción, estableciendo asimismo el lugar, forma y plazo de presentación de los mismos y el procedimiento para su tramitación y resolución. La mencionada Orden Ministerial, al ser la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de la encomienda de gestión efectuada en fecha 19 de noviembre de 2007 por la Tesorería General de la Seguridad Social, la encargada del pago de la prestación económica de la Seguridad Social por nacimiento o adopción de hijo, modificó también el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con objeto de dar la adecuada cobertura jurídica a la provisión de fondos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para pagos distintos a los que correspondan a las devoluciones de naturaleza tributaria.

Pues bien, tal y como ya se ha indicado, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, primero, y la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, posteriormente, han suprimido la deducción por nacimiento o adopción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. Para ello, tanto el Real Decreto-ley en sus artículos 6 y 7 como la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 en su artículo 64 lleva a cabo las oportunas modificaciones legales en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ambas normas se suprimen o modifican desde el 1 de enero de 2011 los artículos en los que se recogía la ayuda por nacimiento o adopción y se establecen sendas disposiciones adicionales que permiten que los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, den derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción o, en su caso, a la percepción de la prestación de pago único por nacimiento o adopción de hijo de la Seguridad Social, siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes del 31 de enero de 2011, pudiendo, en el caso de la deducción, solicitar antes de la citada fecha el abono anticipado de la misma y cuando se trate de la prestación de pago único, debiendo solicitar su percepción antes de la indicada fecha.

Asimismo, en aras del principio de seguridad jurídica se derogan, con efectos desde el 1 de enero de 2011, los artículos 1 a 5 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 35/2007.

La desaparición de las tantas veces reiterada ayuda por nacimiento o adopción de hijos, en sus dos vías de percepción, obliga necesariamente a proceder a la supresión del modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo, y a la aprobación de un nuevo modelo 140 cuyo contenido quede limitado únicamente a solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, se establece un régimen transitorio para las solicitudes por nacimiento o adopción del modelo 141 realizadas hasta el 31 de enero de 2011 con el fin de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria mantenga las competencias para la gestión, administración y pago de las prestaciones no contributivas y, en su caso, la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial que puedan plantearse en relación con las mismas.

El mencionado artículos 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el que se regula la deducción por maternidad, establece en su apartado 1 que las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente a que se refiere el artículo 58 de la citada Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por lo que estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el Registro Civil. Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o en su caso a un tutor, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos previstos para tener derecho a su aplicación.

El apartado 2 del citado artículo 81 dispone que la deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos establecidos en el apartado 1 y tendrán como límite para cada hijo, el importe íntegro sin bonificaciones en las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

Por su parte, el apartado 3 establece que se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada, y en el 4 se habilita a la norma reglamentaria para la regulación del procedimiento y condiciones para tener derecho a la práctica de la deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada el abono de la misma.

En uso de la referida habilitación normativa, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, Reglamento del Impuesto), dispone en su apartado 5, ordinal 1ª, que los contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaría su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta y cotizado en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, con carácter general, durante un mínimo de quince días.

Por lo que respecta a la tramitación del abono anticipado de la deducción, el ordinal 2º de este mismo apartado habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer el lugar, forma y plazo de presentación de la solicitud del abono anticipado mensual de la deducción, así como para determinar los casos en los que dicha solicitud podrá formularse por medios telemáticos o telefónicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida y de los datos obrantes en su poder, abonará, si procede, de oficio y a cuenta del importe de la deducción por maternidad, mediante transferencia bancaria, la cantidad mensual y sin prorrateos de 100 euros por cada hijo. No obstante, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo.

Finalmente, el ordinal 3º del comentado apartado señala que los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción por maternidad vendrá obligados a comunicar a la Administración Tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando, por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en los que dicha comunicación se pudiera realizar por medios temáticos o telefónicos.

Considerando lo expuesto anteriormente debe, pues, en cumplimiento de los citados preceptos legales y reglamentarios, procederse a la aprobación de un nuevo modelo de solicitud de abono anticipado de la deducción por maternidad, y en el que los contribuyentes que disfruten de su abono anticipado deben también comunicar las variaciones sobrevenidas que afecten a dicho pago, para comunicar las correspondientes variaciones, así como el procedimiento para la tramitación y resolución de aquella.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 140.

Se aprueba el modelo 140 "impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Deducción por maternidad. Solicitud del abono anticipado y comunicación de variaciones". Dicho modelo, consta de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.

Artículo 2. Supuestos y requisitos para la solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:

a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante, al menos quince días de cada mes, en el Régimen General o en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.

b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por 100 de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en la letra anterior.

c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.

d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en las letras anteriores o mutualistas de las respectivas Mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince día en el mes.

Artículo 3. Utilización del modelo 140.

1. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que deseen percibir el abono anticipado de la misma, deberán presentar la correspondiente solicitud, ajustada al modelo 140 aprobado en la presente Orden, cumplimentando los datos de dicho modelo que le afecten.

Una vez presentada la solicitud de abono anticipado, no será preciso reiterar la misma durante todo el período a que se tenga derecho al abono anticipado de la deducción, salvo para comunicar las variaciones sobrevenidas posteriormente a que se refiere el siguiente apartado del presente artículo.

2. Los contribuyentes acogidos al abono anticipado de la deducción por maternidad deberán utilizar el modelo 140 para comunicar a la Administración tributaria cualquier variación producida que afecte al cobro mensual anticipado de la citada deducción, así como, en su caso, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su percepción, cumplimentando los datos que correspondan de los recogidos en el citado modelo.

En particular, deberán utilizarse el modelo 140 para la comunicación de las siguientes variaciones:

a) Fallecimiento del beneficiario al abono anticipado de la deducción.

b) Baja del beneficiario en la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Cambio de residencia del beneficiario al extranjero o del resto del territorio español a los Territorios Históricos del País Vasco o a la Comunidad Foral de Navarra.

d) Renuncia del beneficiario al cobro anticipado de la deducción.

e) Cambio de régimen de la Seguridad Social o Mutualidad del beneficiario.

f) Baja de algunos de los hijos, a efectos de la deducción, por fallecimiento, por cese de la convivencia con pérdida de la guarda y custodia, por obtener rentas superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas, o por obtener rentas que, aún sin alcanzar dicha cuantía, determinen la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A esos efectos, no tendrá la consideración de variación y, en consecuencia, no deberá procederse a comunicar la pérdida del derecho al abono anticipado de la deducción, cuando el hijo cumpla tres años o, en los casos de adopción o acogimiento, cuando transcurrido tres años desde la fecha de adopción o acogimiento.

Si tuviera que comunicarse al mismo tiempo el alta de nuevos hijos que otorguen derecho a la deducción y la baja de los que dejen de dar derecho a la misma, por concurrir en ellos alguna de las circunstancias señalada en la letra f), será necesaria la presentación de dos modelos 140, uno para comunicar las altas y otro para comunicar las bajas.

Artículo 4. Plazo de presentación de las solicitudes ajustadas al modelo 140 y de la comunicación de variaciones que afecten al cobro mensual de la deducción por maternidad.

1. La solicitud del abono mensual anticipado de la deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ajustada al modelo 140, deberá formularse a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos y condiciones establecidos para el derecho a su percepción, el contribuyente opte por la modalidad de abono anticipado de la misma. Cuando las solicitudes se presenten por varios contribuyentes en relación con un mismo acogido o tutelado, éstas deberán presentarse de forma simultánea.

2. La comunicación de cualquier variación producida que afecte al cobro anticipado de la deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como, en su caso, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su percepción, determinará la obligación de presentar el modelo 140 en el plazo de los 15 días naturales siguientes a aquel en que se hubiera producido la variación o incumplimiento de los requisitos.

En el supuesto de que, con posterioridad a la pérdida del derecho al abono anticipado de la deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tuviera derecho nuevamente al mismo y se deseara percibir de esta forma el importe de la deducción, deberá presentarse una nueva solicitud al modelo 140.

Artículo 5. Presentación en impreso del modelo 140.

1. La solicitud del abono anticipado mensual de la deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, la comunicación de variaciones que afecten al citado cobro mensual, formuladas en el modelo 140 aprobado en la presente Orden, podrán enviarse por correo en un sobre ordinario dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de Correos FD número 30.000, Delegación Provincial, en el que se hará constar el número del modelo (modelo 140), o bien presentarse mediante entrega directa, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto del mismo menor acogido o tutelado, deberán presentar, en todo caso, sus respectivas solicitudes de abono anticipado mensual de forma simultánea conforme a lo establecido en este artículo. A tal efecto, dichas solicitudes se introducirán en el mismo sobre ordinario citado en el apartado anterior y se acompañarán de un escrito dirigido al titular de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, en el que se haga constar dicha circunstancia, así como la fecha de la resolución administrativa o judicial constitutiva del acogimiento o tutela.

Artículo 6. Presentación telefónica de la solicitud ajustada al modelo 140.

La solicitud de abono anticipado de la deducción por maternidad y la comunicación de variaciones que afecten al cobro mensual de la citada deducción, podrán formularse mediante llamada al Centro de Atención Telefónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número 901 200 345. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de la persona que efectúa la solicitud o, en su caso, la comunicación de variaciones, mediante llamada telefónica, así como la conservación de una u otra.

Artículo 7. Presentación telemática de las solicitudes ajustadas al modelo 140.

1. La presentación telemática de la solicitud de abono anticipado de la deducción por maternidad y de la comunicación de variaciones que afecten al cobro mensual de la citada deducción, ajustadas al modelo 140, podrá ser efectuada bien por el propio solicitante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, así como en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos y declaraciones y otros documentos tributarios.

2. La presentación telemática a través de internet de las solicitudes o comunicados de variación a que se refiere el apartado anterior estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El contribuyente deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) previamente incluido en la base de datos de identificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) El contribuyente deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico, bien sea el incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o en cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será dicha persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado electrónico en los términos comentados en la letra b) anterior.

3. El procedimiento para la presentación telemática de las mencionadas solicitudes o comunicaciones de variación será el siguiente:

a) La persona solicitante o, en su caso, el presentador autorizado, se conectará con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es y seleccionará la opción correspondiente al modelo 140 que vaya a ser objeto de presentación.

b) Los datos a transmitir serán los que corresponda cumplimentar del formulario que aparezca en pantalla, ajustado al contenido del modelo 140 que se aprueba en la presente orden.

A continuación, procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado electrónico incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá la firma correspondiente a su certificado.

c) Si la solicitud o comunicación de variaciones es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

La personas solicitante o, en su caso, el presentador autorizado deberá imprimir y conservar la solicitud o la comunicación de variaciones aceptada y debidamente validada con su correspondiente código seguro de verificación.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados, debiendo procederse a la subsanación de los mismos.

Artículo 8. Procedimiento de tramitación y resolución de las solicitudes ajustadas al modelo 140.

1. La presentación de la solicitud de abono anticipado de la deducción por maternidad, ajustadas al modelo 140, no requerirá que se acompañe a la misma ningún documento justificativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para el derecho a la percepción del abono anticipado, cuya verificación se efectuará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, si considera procedente la solicitud abonará de oficio de forma mensual y sin prorrateos, desde el mes correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, desde el mes anterior, el importe de 100 euros por cada hijo que dé derecho a la deducción. No obstante, en el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción respecto del mismo acogido o tutelado, dicho importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El abono anticipado que corresponda se efectuará por transferencia bancaria a la cuenta indicada por el contribuyente en su solicitud. No obstante, cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad de crédito o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo acompañado a la solicitud escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización del abono mediante cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando éste no pueda realizarse por transferencia.

3. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a dictar resolución expresa que será notificada al interesado. El acuerdo que deniegue la solicitud habrá de ser en todo caso motivado.

4. La revisión en vía administrativa de las resoluciones que tengan por objeto el pago anticipado de la deducción por maternidad, se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria única. Comunicaciones de nacimiento o adopción de hijos presentadas hasta el 31 de enero de 2011.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, para las solicitudes ajustadas al modelo 141 que se presenten antes del 31 de enero de 2011, relativas a nacimientos que se hubieran producido en 2010 y adopciones que se hubieran constituido en dicho año, siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de la indicada fecha, se mantendrán subsistentes de la Orden EHA/3352/2007 de diciembre de 1991, por disposición final primera por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como la Resolución de 16 de noviembre 2007 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se delega el ejercicio de competencias de determinados órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción de hijo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente orden queda derogada la Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 140, de solicitud del abono anticipado de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por maternidad y por nacimiento o adopción, y el modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo, se determina el lugar, forma y plazo de presentación de los mismos y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y surtirá efectos a partir del día 1 de marzo de 2011.

Madrid, 21 de febrero de 2011

 

 

 

Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, se aprueba modelo 111

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

4948 Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria.

La Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputables de renta, mantuvo la tradicional existencia de dos modelos para realizar la autoliquidación de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan sobre tales categorías de renta. El modelo 111, de periodicidad mensual, cuando se trataba de retenedores u obligados que tengan la consideración de grandes empresas o de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, y el modelo 110 para los restantes obligados tributarios, con período de liquidación trimestral.

La simultaneidad de estos dos modelos de autoliquidación, mensual y trimestral, con un contenido y esquema de liquidación, sin embargo, idénticos, se ha venido sustentando en las especialidades que ofrecía la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones por las grandes empresas frente a la del resto de los obligados tributarios. Al respecto debe señalarse que la Administración tributaria comienza el proceso de implantación de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en sus relaciones con este colectivo en concreto, imponiéndose obligatoriamente esta vía como único medio de relacionarse con la Administración. Para ello, la Orden de 20 de enero de 1999 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones mensuales de grandes empresas correspondientes a los códigos 111, 320 y 332, diseña un sistema de autenticación de la identidad del declarante basado en el denominado "Número de Referencia Completo (NRC)", código generado informáticamente mediante un sistema criptográfico que, utilizado por las grandes empresas como calve para poder conectarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las habilitaba para la presentación de dichas autoliquidaciones por vía telemática.

No obstante, la experiencia adquirida en la aplicación de este sistema y la demanda creciente de utilización de esta vía por los obligados tributarios y colaboradores sociales, como consecuencia del avance de las tecnologías vinculadas a Internet, determinó que, salvo para las grandes empresas, en la regulación de los procedimientos de presentación que fueron aprobándose posteriormente para otros obligados se sustituyera el número de Referencia Completo como medio de identificación por el certificado electrónico del declarante o, en su caso, el de la persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas.

Ahora bien, esta especialidad, que subsistía para las grandes empresas en el Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, mediante la remisión que su artículo 8.2 hacía a la Orden de 20 de enero de 1999, quedó totalmente eliminada tras modificar la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración resumen anual de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y modifica las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193, dicho precepto e introducir dos nuevos artículos para regular, respectivamente, las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet del modelo 111, basadas en el sistema de firma electrónica que rigen para el resto de los obligados.

Junto a lo anterior la reciente modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, llevada a cabo por la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifica las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por lo que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio de 2009, que establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el único fin de extender la domiciliación bancaria, inicialmente prevista para autoliquidaciones trimestrales como las del modelo 110, a los modelos con periodicidad mensual, entre ellos, al modelo 111, ha permitido homogeneizar los medios de pago que puedan utilizarse en ambas autoliquidaciones.

A la vista de la situación descrita no parece razonable seguir manteniendo dos modelos de autoliquidación con un mismo contenido y esquema liquidatario ni la dispersión normativa que comporta la regulación en preceptos diferenciados de las condiciones y el procedimiento de presentación telemática de los distintos tipos de obligados a retener e ingresar. Por todo ello, se procede a aprobar esta nueva orden cuyas novedades y rasgos más significativos son los siguiente:

En primer lugar, en relación con el esquema de liquidación, en aras de la simplificación administrativa y con el objetivo de conseguir una mayor eficacia gestora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se unifica el modelo 110 con el 111, dado que el contenido de ambos resulta equivalente. Por ello, se aprueba un nuevo modelo 111 de autoliquidación que puede ser utilizado con carácter general por retenedores u obligados que deban realizar mensual o trimestralmente la declaración e ingreso de las cantidades retenidas.

La aprobación de este nuevo modelo ha exigido eliminar las referencias existentes al modelo 110 y completar las del modelo 111 para lo cual se ha procedido a modificar los anexos I y II de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los anexos I y II de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, en lo referente a las formas de presentación, se mantiene el esquema existente hasta ahora en virtud del cual las entidades que tengan la consideración de gran Empresa o de Administraciones Públicas así como aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, están obligadas a la presentación telemática por internet del modelo 111.

Para el resto de obligados se mantiene en esta orden la posibilidad anteriormente prevista para el modelo 110 de presentación del modelo 111 en papel o por vía telemática, a opción del declarante. Para obtener la autoliquidación en papel se podrá utilizar, además del impreso oficial, el servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la cumplimentación del formulario que está proporciona en su página web.

En tercer lugar, en el ámbito de la presentación telemática por Internet del modelo 111 se ha procedido a reordenar las disposiciones relativas a las condiciones generales y al procedimiento de presentación con el propósito de unificarlas para todo los obligados y mejorar su sistemática.

Cabe destacar, por último, la regulación que se efectúa en la presente orden tanto del pago de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones del modelo 111 mediante domiciliación bancaria, ajustado a las previsiones que establece la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación, del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como de los diferentes cauces de subsanación de los errores u omisiones advertidos en las autoliquidaciones con posterioridad a su presentación.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, precepto que habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos y para establecer la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos; en el artículo 108.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, a cuyo tenor las declaraciones de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuados se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las mismas, de los previstos en apartado 2 del artículo 108 de dicho Reglamento del Impuesto, habilitación que se completa en el párrafo segundo del artículo 108.5, en el que se establece que la declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 111.

1. Se aprueba el modelo 111 "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Autoliquidación".

Dicho modelo, consta de los tres ejemplares siguientes:

Ejemplar para el declarante

Ejemplar para la Entidad colaboradora- AEAT

Ejemplar para la Administración.

El número de justificante que habrá de figurar en dicho modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 111. No obstante, en el supuesto a que se refiere el artículo 4.3 de la presente orden, el número de justificante comenzará con el código 112.

2. Se aprueba el sobre de envío del Modelo 111.

Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 111.

1. Estarán obligados a presentar el modelo 111 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, contempladas en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que estando obligadas a retener o a ingresar conforme a lo establecido en el artículo 74 del citado Reglamento, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:

1º. Actividades profesionales a que se refiere el artículo 95.1 y 2 del Reglamento del Impuesto.

2º. Actividades agrícolas o ganaderas, en los términos señalados en el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto.

3º. Actividades forestales a que se refiere el artículo 95.5 del Reglamento del Impuesto.

4º. Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva, prevista en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto.

c) Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes, muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, a los que se refiere el artículo 75.2.b) del Reglamento del Impuesto, cuando provenga de actividades económicas.

d) Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 75.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.

e) Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos a que se refiere el inciso final del artículo 75.1.d) del Reglamento del Impuesto.

f) Contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes en los supuestos previstos en el artículo 92.8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rentas distintas de las anteriormente enumeradas no se declararán e ingresarán en el modelo 111, sino en el modelo que en cada caso corresponda a la naturaleza de las rentas satisfechas.

Artículo 3. Plazos de presentación del modelo 111.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación del modelo 111, así como en su caso, el ingreso de su importe en el Tesoro Público, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará por los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta en los siguientes plazos:

a) Las personas o entidades que tengan la consideración de grandes empresas por concurrir alguna de las circunstancias a que se refiere los número 1º y 2º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en los veinte primeros días naturales de cada mes en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, excepto en la autoliquidación e ingreso correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posterior.

b) Las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio de cada ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos correspondientes a las rentas a que se refieren las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 2 anterior, en los veinte primeros días naturales de cada mes en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, excepto en la autoliquidación e ingreso correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posterior.

No obstante lo anterior, cuando la entidad pagadora sea la Administración General del Estado, la retención y el ingreso se hayan efectuado de forma directa y el pago se haya realizado a través de habilitaciones o cajas pagadoras, el modelo 111 deberá ser presentado por éstas, exclusivamente, para efectuar la autoliquidación de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados correspondientes a cada mes.

c) Las restantes personas físicas, jurídicas y demás entidades obligadas a retener o a ingresar a cuenta, en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior.

Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.

2. No obstante lo anterior, cuando se pretenda domiciliar el pago, los plazos de presentación telemática de las autoliquidaciones del modelo 111 serán los siguientes:

a) Cuando se trate de obligados a retener o ingresar a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo desde el día 1 hasta el 15 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero.

b) Cuando se trate de obligados a retener o ingresar a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del presente artículo desde el día 1 hasta el 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

3. El retenedor u obligado a cuenta presentará una autoliquidación negativa en los plazos antes indicados cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.

Sin embargo, no procederá presentación de autoliquidación negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

Artículo 4. Formas de presentación del modelo 111.

1. La presentación de las autoliquidaciones del modelo 111 se efectuará de forma obligatoria por vía telemática, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 7 y 8 de la presente orden, cuando se trate de los siguientes obligados tributarios:

a) Aquellos que tengan la consideración de grandes empresas o de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 anterior, cuyo periodo de liquidación es mensual.

b) Aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.

2. En los demás supuestos, la presentación del modelo 111 podrá realizarse en papel o, posteriormente por vía telemática a través de internet.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 anterior, también serán válidas las autoliquidaciones en papel que, ajustándose a los contenidos del modelo 111 aprobado por el artículo 1 de la presente orden, se obtengan utilizando el formulario que, en su caso y a estos efectos, proporcione la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su página web, una vez impreso con un número de justificante que empezará por el código 112.

Artículo 5. Pago de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones del modelo 111 mediante domiciliación bancaria.

1. Siempre que la presentación de la autoliquidación en el modelo 111 se lleve a cabo por vía telemática, el obligado podrá utilizar como medio de pago de la deuda tributaria resultante de la misma, la domiciliación bancaria en el entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

2. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 86 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así como en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración Tributaria por esta vía de las órdenes de domiciliación que previamente le hubieran comunicado las obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del presentador a la entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el último día hábil del plazo voluntario de ingreso a cargar en cuenta el importe domiciliado.

4. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importe domiciliados, aun por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán librados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

6. El presentador, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, podrá rectificar las domiciliaciones previamente ordenadas, revocarlas o, en su caso, rehabilitar las órdenes previamente revocadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 6. Lugar y procedimiento de presentación del modelo 111 en papel.

1. Si de la autoliquidación ajustada al modelo 111 en papel resulta una cantidad a ingresar en el Tesoro Público, la presentación e ingreso podrá realizarse en cualquier entidad de crédito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Las autoliquidaciones del modelo 111 que se confeccionen en el impreso oficialmente aprobado en la presente orden deberán llevar adheridas, en el espacio reservado al efecto, las correspondientes etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Estas autoliquidaciones han de presentarse utilizando el sobre de envío que se aprueba en la presente orden. Las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria deberán remitir, a las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el mencionado sobre de envío incluyendo el "Ejemplar para la Administración" del modelo de autoliquidación aprobado en esta orden.

b) Cuando se trate de autoliquidaciones del modelo 111 en papel que se hayan obtenido utilizando el formulario que proporciona la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su página web, no será necesaria la incorporación de etiquetas identificativas ya que la impresión genera el propio código de barras de la etiqueta, con los datos identificativos del titular. Al utilizar el servicio de impresión, el número de justificante comenzará con los dígitos 112.

Los datos impresos en estas autoliquidaciones prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran contener, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración Tributaria. No obstante, en el momento de su confirmación el la Entidad Colaboradora, se podrá modificar el código de cuenta cliente que figure en las mismas.

En este caso, una vez presentada la autoliquidación en la entidad colaboradora, no debe ensobrarse ni remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a diferencia de las autoliquidaciones en papel al que se refiere la letra a) de este apartado.

2. Tratándose de autoliquidaciones negativas ajustadas al modelo 111. éstas deberán presentarse, directamente o mediante envío por correo certificado, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la autoliquidación fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las etiquetas identificativas elaboradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No será necesario adjuntar fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal (NIF) cuando la autoliquidación en papel se haya obtenido mediante el formulario que proporciones la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su página web o cuando se trate de autoliquidaciones correspondientes a personas físicas que se presenten personalmente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y acrediten su identidad.

3. Los obligados tributarios que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, presentarán la autoliquidación ajustada al modelo 111 de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 138 a 143, ambos inclusive, del citado Reglamento.

Artículo 7. Condiciones generales para la presentación telemática por internet del modelo 111.

1. La presentación de la autoliquidación por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de autoliquidación y otros documentos tributarios.

2. En todo caso, la presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores con carácter previo a la presentación del modelo de autoliquidación.

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico bien sea el incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o en cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en re prestación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado electrónico en los términos comentados en el párrafo anterior. Asimismo tales personas podrán dar traslado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por esta vía de las órdenes de domiciliación que previamente le hubieran comunicado los obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

c) Para efectuar la presentación telemática el declarante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 111, que estará disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica www.agenciatributaria.es . Antes de cumplimentar el mencionado formulario el declarante, atendiendo al periodo de liquidación mensual o trimestral, deberá seleccionar el colectivo de obligado a retener al que corresponde (gran empresa, Administración pública o resto de los obligados).

3. Tratándose de autoliquidaciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar sin domiciliación del pago, la transmisión telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la autoliquidación en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de autoliquidación e ingreso previsto en el artículo 108.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de la autoliquidación, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la autoliquidación por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

Artículo 8. Procedimientos para la presentación telemática por internet de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 111.

1. Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago no se pretende realizar mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria, el procedimiento a seguir para su presentación telemática será el siguiente:

a) El declarante o presentador se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática de forma directa o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

NIF del sujeto pasivo (9 caracteres)

Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).

Período: 2 caracteres. Mensuales (01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12) o Trimestrales (1T, 2T, 3T, 4T).

Código del modelo de documento de ingreso: 111.

Tipo de autoliquidación: I= Ingreso.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero), expresado en euros.

La entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará, informáticamente mediante un sistema criptográfico que relaciones de forma unívoca el NRC con el importe ingresado.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo, los datos señalados en el artículo 3.3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para realizar el pago por Internet a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y obtener el NRC el declarante o presentador deberá conectarse con la Sede Electrónica de ésta, utilizando su firma electrónica, y dentro de la opción "Pago de impuestos > Autoliquidaciones" seleccionar uno de los medios de pago ofrecido (pago mediante cargo en cuenta o pago con tarjeta).

b) No obstante lo anterior, la presentación por vía telemática del modelo 111 correspondiente a la Administración General del Estado en los supuestos a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la presente orden, no precisará la obtención del NRC que se suministra por la entidad colaboradora al contabilizar el importe del ingreso resultante de la autoliquidación, cuando dicho ingreso sea en formalización.

Tampoco será necesaria la obtención del NRC para los obligados tributarios acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que, al seleccionar la autoliquidación del modelo 111 deberán elegir la opción de solicitud de anotación en la cuenta corriente tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente en materia tributaria.

c) El declarante o, en su caso, el presentador una vez realizada la operación señalada en la letra a) anterior, se conectará con la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección www.agenciatributaria.gob.es. y seleccionará el concepto fiscal que corresponda (Pagos a cuenta) y la autoliquidación a transmitir (modelo 111), e introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

d) A continuación procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado electrónico incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá la firma correspondiente a su certificado.

e) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la misma con resultado a ingresar validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

f) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

g) El declarante o presentador deberá imprimir y conservar la autoliquidación con el ingreso aceptado, debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

2. Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago se pretende realizar mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria, su transmisión no precisará de la comunicación previa con la entidad colaboradora para la realización del ingreso y obtención del NRC a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior.

En estos casos, una vez seleccionado el concepto fiscal (Pago a cuenta) y la autoliquidación a trasmitir (modelo 111), la transmisión de la misma en la que se recogerá la correspondiente orden de domiciliación, y demás actuaciones posteriores, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en las letras d), e) y f) del apartado 1 anterior. En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación que corresponda.

Si la presentación telemática de la autoliquidación con orden de domiciliación fuera aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de cuenta consignada para el adeudo del importe domiciliado validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

El declarante o presentador deberá imprimir y conservar la autoliquidación y los datos de la domiciliación aceptados debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación, que servirá de acreditación tanto de la presentación de la autoliquidación como de la orden de domiciliación.

En el supuesto de que la presentación telemática de la autoliquidación con orden de domiciliación fuera rechazada, se mostrará en pantalla al declarante o presentador la descripción de los errores detectados, con el fin de que pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismo en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

3. Si el resultado de la autoliquidación es negativo, se procederá como sigue:

a) El declarante, o en su caso, el presentador se pondrá en comunicación con la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión y seleccionará el concepto fiscal (Pagos a cuenta) y el modelo de autoliquidación a transmitir (modelo 111).

b) A continuación procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado electrónico incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá la firma correspondiente a su certificado.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la autoliquidación validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación. El declarante o presentador deberá imprimir y conservar la autoliquidación aceptada, debidamente validada con el correspondiente código seguro de verificación.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada o, repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

4. Si el resultado de la autoliquidación correspondiente al modelo 111 es a ingresar y se presenta con solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, será de aplicación, para la compensación, lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y para aplazamientos o fraccionamientos, en los artículos 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

El procedimiento de transmisión telemática de las autoliquidaciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, reconocimiento de deuda con solicitud de compensación o simple reconocimiento de deuda será el previsto en los apartador anteriores, con la particularidad de que el presentador, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, deberá obtener al inicio del proceso un número de referencia.

Artículo 9. Modificación o rectificación de datos de autoliquidaciones.

En aquellos supuestos en los que el obligado tributario, además de rectificar, revocar o rehabilitar la orden de domiciliación del pago de la deuda tributaria a ingresar, desee modificar cualquier otro dato de la respectiva autoliquidación, deberá solicitar al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, o en su caso, siempre que los errores u omisiones padecidos hayan motivado la realización de un ingreso al que legalmente hubiera correspondido, presentar la correspondiente autoliquidación complementaria según lo previsto en el artículo 122 de la citada Ley en el artículo 119 del texto reglamentario mencionado anteriormente. A estos efectos el modelo 111 de autoliquidación o, en su caso, el formulario ajustado al citado modelo incluye un apartado específico para indicar que se trata de una autoliquidación complementaria en el que se habrá de consignar el número de justificante identificativo de la autoliquidación anterior.

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias efectuadas al modelo 110 en la Orden de 22 de diciembre 1999 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones que generan deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente en materia tributaria; en la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango vigentes, deberán entenderse efectuadas al modelo 111 aprobado en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de modelos de autoliquidación, y de las normas que regulan el lugar, forma y plazo de su presentación, así como las condiciones y procedimientos para su presentación telemática por Internet.

A partir del momento en que la presente orden surta sus efectos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la misma, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. La Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

2. La Orden HAC/2894/2002, de 8 de noviembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de la declaración ajustada al modelo 111 a presentar por las Administraciones públicas incluida la Seguridad Social.

3. En lo referente al modelo 110, se derogan el artículo Cuatro. Uno de la Orden de 30 de septiembre 1999 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330 así como las referencias de este modelo incluidas en la citada orden y su anexo IV, y en los artículos 2 y 3 de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por el que se aprueban los modelos de autoliquidaciones 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario.

Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. En el anexo I, Código 021 autoliquidaciones, se elimina el siguiente modelo de autoliquidación:

Código de modelo: 110.

Denominación "IRPF RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. PREMIOS Y DETERMINADAS IMPUTACIONES DE RENTAS".

Autoliquidación. Período de ingreso: T.

Dos. En el anexo I, Código 021 autoliquidaciones, se incluye el siguiente modelo de autoliquidación:

Código de modelo 111.

Denominación: "IRPF RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. ACTIVIDADES ECONÓMICAS, PREMIOS Y DETERMINADAS GANANCIAS PATRIMONIALES E MIMPUTABLES DE RENTAS".

Período de ingreso: M – T.

Tres. En el anexo II, Código 022 autoliquidaciones especiales, se elimina el siguiente modelo de autoliquidación:

Código de modelo 111.

Denominación "IRPF RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. GRANDES EMPRESAS".

Período de ingreso: M.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con efectos para las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al primer trimestre o, en su caso, al mes de marzo cuando se trate de autoliquidaciones mensuales, ambos de 2011, y siguientes, la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuidas la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, queda modificada como sigue:

Uno. En el anexo I "Relación de modelos de autoliquidaciones cuyo ingreso puede ser domiciliado a través de las Entidades Colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria", se elimina el modelo 110 "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputables de renta". y se modifica el literal del modelo 111 suprimiendo la referencia a "Grandes Empresas".

Dos. En el Anexo II, "Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pagos", se elimina el correspondiente al modelo 110 y se incluye en el correspondiente al modelo 111 el siguiente texto:

Obligación trimestral de presentación: Desde el día 1 hasta el 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

Obligación mensual de presentación: Desde el día 1 hasta el 15 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y surtirá efectos respecto de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan el primer trimestre o, en su caso, a las del mes de marzo cuando se trate de autoliquidaciones mensuales, ambas de 2011 y siguientes.

Madrid, 9 de marzo de 2011- La Vicepresidenta Segunda de Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

 

Tratamiento IVA de las operaciones de permutas de terrenos por edificaciones futuras

NOTA SOBRE EL TRATAMIENTO EN EL IVA DE LAS OPERACIONES DE PERMUTAS DE TERRENOS POR EDIFICACIONES FUTURAS

Debido a dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo y al Dictamen motivado emitido por la Comisión Europea, la Dirección General de Tributos ha modificado recientemente el tratamiento que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), debe dispensarse a las operaciones de entrega de un terreno a cambio de edificaciones futuras por parte del promotor. Todas estas circunstancias motivan la revisión de la Nota 06/09 de esta Subdirección de fecha 11/03/2009.

1.- El criterio administrativo tradicional.

Tal y como advertíamos en la Nota 06/09, tradicionalmente las operaciones consistentes en permutas de terrenos a cambio de edificaciones futuras han tenido el siguiente tratamiento a efectos del IVA:

A) Para la parte propietaria del terreno:

– Hecho Imponible: en caso de tener el propietario del terreno la condición de empresario o profesional y de que dicho terreno forme parte de su patrimonio empresarial o profesional, la operación tiene la consideración de una entrega de bienes sujeta al Impuesto.

– Exención: es posible que por aplicación del artículo 20 uno 20º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación esté exenta (cuando lo que se transmita sean terrenos no urbanizados ni en curso de urbanización). En cualquier caso, de estar la operación sujeta y exenta, el transmitente del terreno puede renunciar a la citada exención si se cumplen los requisitos previstos en el apartado dos del mencionado artículo 20 de la LIVA.

Tal y como recuerdan las Consultas Vinculantes que se citarán, lo dicho en los dos párrafos anteriores es doctrina asentada de la Dirección General de Tributos.

B) Para el promotor que se obliga a entregar las edificaciones futuras:

– Hecho Imponible: al tener el promotor la consideración de empresario o profesional, la futura transmisión de las edificaciones supone una entrega de bienes sujeta al Impuesto pero no exenta (normalmente estaremos ante la primera entrega de la edificación realizada por el promotor tras la construcción de la mismas).

– Devengo y Base Imponible: como regla general, el devengo de las entregas de bienes tiene lugar con su puesta a disposición del adquirente (artículo 75 uno 1º LIVA), lo que aplicado al caso que nos ocupa, dicho devengo tendrá lugar cuando, una vez construidas, las edificaciones sean transmitidas al otro permutante. Tanto la Dirección General de Tributos como el Tribunal Económico Administrativo Central entendían que en el momento de la transmisión de las edificaciones debía cuantificarse de manera definitiva la base imponible mediante la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 79 uno de la LIVA.

Ahora bien, la recepción de terreno por parte del promotor constituye un pago anticipado (artículo 75 dos LIVA) de la contraprestación pactada, teniendo lugar en este momento la exigibilidad, o devengo anticipado del Impuesto, y una determinación provisional de la base imponible del IVA (artículo 80 seis LIVA).

El criterio expuesto determinaba:

a) Que la base imponible del pago anticipado (terreno) estaba constituida por la mejor estimación del valor de mercado de las edificaciones futuras en el momento de su entrega efectiva, esto es, una vez finalizada su construcción.

b) Por tanto, en el momento de la referida entrega de la edificación, la base imponible provisional mencionada en el guión precedente sería objeto, en su caso, de una rectificación, al alza o a la baja, en función de la variación experimentada por el valor de dicha edificación desde que se celebró la permuta hasta que tuvo lugar su puesta a disposición por parte del promotor.

Esta doctrina tradicional tiene acogida entre otras, en consultas vinculantes de la DTG V0079-07 y V0398-07, así como en sendas Resoluciones del TEAC de 9 de junio de 2004 y 30 de mayo de 2007, y al menos dos sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 31 de octubre de 2002 y 14 de octubre de 2005.

2.- Rectificación del criterio tradicional:

El criterio tradicional que acabamos de exponer fue modificado por la Dirección General de Tributos a raíz del Procedimiento de Infracción 2006/4730, abierto por la Comisión Europea contra el Reino de España.

En este sentido, en el año 2006 la Comisión recibió una denuncia que cuestionaba el criterio tradicional seguido por las autoridades españolas.

Los argumentos de la Comisión consisten, resumidamente, en poner de manifiesto la disparidad, a su juicio no justificada, de tratamiento de la operación y en especial, del cálculo de la base imponible, cuando quien adquiere un edificio todavía no construido satisface el precio convenido mediante un pago dinerario, respecto de quien adquiere ese mismo edificio en las mismas condiciones pero mediante un pago en especie.

Concretamente la Comisión llama la atención de que las autoridades fiscales españolas consideran que cuando el promotor vende una de las futuras edificaciones a construir cobrando una contraprestación dineraria en el momento de celebrarse el contrato, el Impuesto se devengaría en dicho momento y de manera definitiva, sin que posteriormente, al entregarse la edificación, deba rectificarse la base imponible inicial; no obstante, si la contraprestación hubiera sido en especie (recibiendo un terreno), cuando se entregaran al comprador las edificaciones terminadas sí procedería rectificar la citada base imponible. La Comisión entiende que esta práctica infringiría los artículos 65 y 73 de la Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad y de igualdad de trato.

Tras la Carta de Emplazamiento de la Comisión de 23 de marzo de 2007, la Dirección General de Tributos modificó el criterio expuesto en el cardinal anterior.

Así, en varias consultas vinculantes emitidas a partir de la citada Carta de Emplazamiento (por todas, Consultas V1475-08, V1679-08 y V1859-08) y basándose en el texto de la propia Directiva y en las STJCE de 23 de noviembre de 1988, Naturally Yours Cosmetics (asunto c-230/87), de 2 de junio de 1994, Empire Stores (asunto C-33/93) y de 6 de marzo de 2001, Bertelsmann (asunto C-380/99), la Dirección General de Tributos entendió que debía mantenerse la tradicional interpretación de la operación en lo que se refiere al devengo, exigibilidad anticipada y determinación provisional de la base imponible del impuesto, pero alterando la cuantificación de la base imponible que pasaba a fijarse en el coste de adquisición o producción de las edificaciones entregadas a cambio del terreno. De esta manera, si en el momento de la entrega de las edificaciones construidas su coste de producción había sufrido alteración respecto del estimado en el momento de pago anticipado (recepción del terreno), debía procederse a rectificar la base imponible.

En el Dictamen del 3 de abril de 2008, la Comisión Europea rebate los argumentos de la contestación dada por las autoridades española y mantiene que esta nueva interpretación lesionaría igualmente los preceptos y principios citados anteriormente.

3.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Por otro lado, dos sentencias del año 2009 del Alto Tribunal (SSTS de 18/03/2009, recurso de casación 5013/2006 y de 29/04/2009, recurso de casación 5483/2006) abordan la problemática de las permutas de terrenos a cambio de edificaciones futuras desde la perspectiva del propietario de los terrenos, (si bien obiter dicta, parecen también referirse al promotor inmobiliario).

Los presupuestos fácticos a los que se refieren las Sentencias antes citadas son liquidaciones del IVA en las que la Inspección defendió que la base imponible de la entrega del terreno debía determinarse provisionalmente en el momento de su entrega al promotor, y que posteriormente, en el momento en que se recibiera de éste la contraprestación debida, debía procederse a su cálculo de forma definitiva.

La doctrina sentada por el Tribunal en ambas sentencias es la siguiente:

"Según el artículo 79.1 de la Ley, el valor de mercado al que debe atenderse para determinar la base imponible de la operación- entrega del terreno a cambio de edificaciones futuras- es el valor de mercado de tales bienes- el terreno y las edificaciones- el 15 de marzo de 1991, que es la fecha en que se produce la operación y también el intercambio de los derechos por las partes, siendo indiferente el que uno de tales derechos no se haya materializado todavía en bienes físicos concretos, pues lo cierto es que tales derechos tienen en la fecha de devengo un valor de mercado sin necesidad de esperar al momento en que los bienes subyacentes se construyan y adjudique" (Fundamento de derechos 4º de la STS de 18/03/2009; en el mismo sentido véase el fundamento de derecho 4º de la STS de 29/04/2009).

Es decir, el Tribunal entiende que la base imponible en las operaciones de permuta es el valor que tengan los bienes permutados en el momento en que se celebra el contrato (perfección), independientemente de que la ejecución de alguna de las prestaciones quede demorada en el tiempo. En este caso, el derecho que uno de los permutantes tiene a recibir del otro, y en el futuro, un bien concreto (derecho que nace del contrato) tiene un valor cierto de mercado en el mismo momento en que tal derecho nace, debiendo ser dicho valor la base imponible del impuesto, independientemente de que en el futuro, cuando la entrega de los bienes se lleve a cabo, el valor de tales bienes hubiera sufrido alteración.

4.- La nueva doctrina de la Dirección General de Tributos:

Recientemente la Dirección General de Tributos, en varias contestaciones vinculantes de consultas tributarias escritas (Consultas V2020-09, V2032-09, V2050-09, V2079-09, V2089-09, V2095-09 y V2096-09), ha alineado su doctrina en materia de permutas inmobiliarias con el criterio de la Comisión Europea y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por tanto, el nuevo criterio del citado Centro directivo aplicable a las permutas de terrenos a cambio de edificaciones futuras, en lo que al IVA se refiere, es el siguiente:

1º En las operaciones de permuta descritas tienen lugar las siguientes operaciones a efectos del Impuesto:

– La entrega del terreno, la cual puede ocurrir que esté sujeta o no, y en el primer caso, que resulte de aplicación la exención del artículo 20 uno 20º de la LIVA, con posibilidad de renuncia por parte del transmitente del terreno si se dan los requisitos establecidos para ello por el apartado dos del artículo citado.

El devengo de esta operación tendrá lugar cuando el terreno se ponga a disposición del promotor según establece el artículo 75 uno 1º de la Ley 37/1992, debiéndose determinar su base imponible en dicho momento, mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 79 uno de la Ley, el cual distingue dos supuestos:
a) Cuando toda la contraprestación sea no dineraria: en cuyo caso la base imponible será el valor de mercado del citado terreno en el momento de su puesta a disposición (que coincidirá generalmente con la fecha del otorgamiento de la escritura pública del contrato de permuta);

b) Cuando la contraprestación sea en parte no dineraria y en parte dineraria (las llamadas permutas parciales), en cuyo caso se aplicará la regla especial prevista en el párrafo segundo del artículo 79 uno de la LIVA, debiendo tomarse como referencia a efectos de lo que el citado párrafo dispone el valor que tengan en el mercado las edificaciones futuras en la fase actual de producción o comercialización, es decir, sin construir, o lo que es lo mismo, en el momento de la celebración del contrato de permuta.

La base imponible de la entrega del terreno así calculada no podrá rectificarse en el momento de la recepción de las edificaciones futuras (SSTS 18/03/2009 y 29/04/2009).

– La entrega de las edificaciones terminadas hechas por el promotor, cuando se concluya su construcción. Al contrario de lo que sucede con la entrega del suelo, que puede estar o no sujeta al Impuesto en función de la condición de su propietario, la entrega de la edificación terminada constituirá, en la práctica totalidad de los casos, una operación sujeta y no exenta del Impuesto.

Sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, el devengo de dicha entrega se produce cuando tenga lugar la transmisión del poder de disposición de la misma (artículo 75 uno de la Ley 37/1992).

2º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el ordinal anterior constituye adicionalmente un pago a cuenta, o anticipado y en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia,. está sujeto y no exento del Impuesto.

Por tanto, en el momento de la adquisición del terreno por el promotor se devengará anticipadamente el Impuesto correspondiente a la entrega de las edificaciones futuras, siendo la base imponible de dicho pago a cuenta, de acuerdo con el artículo 79 uno párrafo 1º de la Ley, el valor en el mercado de las referidas edificaciones, de acuerdo con la fase de producción o comercialización que tengan en el momento de dicho devengo anticipado.

Esta base imponible normalmente coincidirá con la de la entrega del terreno, salvo en las permutas parciales en las que el promotor satisface además un diferencial monetario, en cuyo caso la base imponible del pago anticipado debería coincidir con el valor de mercado del terreno menos el citado diferencial.

Por último, la Dirección General de Tributos expresamente advierte que la base imponible del pago anticipado así calculada no debe ser objeto de rectificación en el momento en que se entreguen las edificaciones, cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de las mismas durante el tiempo transcurrido desde la perfección del contrato de permuta, fecha que debe tomarse como referencia para la aplicación del artículo 79 uno LIVA según acabamos de ver, hasta que se entregue efectivamente la edificación una vez concluida su construcción.

Dado el carácter vinculante para los órganos de la Administración Tributaria que el artículo 89 de la Ley General Tributaria otorga a las contestaciones a las consultas tributarias escritas, el mencionado criterio de la Dirección General de Tributos plasmado en las consultas V2020-09 y siguientes resulta de obligatoria aplicación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de los obligados tributarios y los reflejados en dichas consultas.

Madrid, 23 de noviembre de 2009

 

 

 

Procedimientos de Recaudación.

Asunto: Responsabilidad prevista en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria en caso de pago realizados a deudores concursados derivados de obligaciones contractuales.

Se ha solicitado a esta Subdirección General, de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo 1.2.d) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, que establezca el criterio a seguir por los órganos de recaudación de la AEAT con relación a la aplicabilidad del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria en el caso de que el pago se efectúe a un deudor concursado, cuando se haya denegado el certificado al citado deudor al presentar deudas pendientes y por ello considerarse que no se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Al respecto, podemos comenzar recordando lo establecido en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria. Señala el citado precepto que:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la presentación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado especifico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo cabe recordar lo que establece el artículo 126 del Reglamento General de Recaudación en su redacción vigente, con relación al certificado a que se hace referencia en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Artículo 126. Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

2. Para la emisión del certificado regulado en este artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias que, a tales, efectos, se prevén en el artículo 74.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. En la solicitud del certificado específico deberá hacerse constar la identificación completa del pagador para el que deba surtir efectos. En caso de que sean varios los pagadores, se harán constar los datos identificativos de todos ellos, sin perjuicio de que se emita un certificado individual por cada uno.

La Administración tributaria establecerá mecanismos mediante los cuales se posibilite el acceso, con las debidas garantías de confidencialidad y seguridad, por parte del solicitante y del pagador a la información sobre el estado de tramitación de la solicitud, a los efectos previstos en el apartado siguiente.

4. El certificado o su denegación deberá quedar a disposición del interesado en el plazo de tres días. Dicho plazo será de un mes cuando se solicite con ocasión de la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Cuando dichas declaraciones se presenten por otros medios, el plazo será de seis meses.

Dichos plazos se contarán desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del órgano competente para su emisión, que será el que se determine en la norma de organización específica.

El solicitante podrá entender emitido el certificado a partir del día siguiente al de finalización del plazo para que dicha emisión se produzca, pudiendo obtener de la Administración tributaria comunicación acreditativa de tal circunstancia, que habrá de emitirse de forma inmediata.

La falta de emisión del certificado acreditada por dicho documento tendrá eficacia frente al pagador y determinará la exoneración de responsabilidad para el que, con tal condición, figure en la solicitud de certificado presentada por el contratista o subcontratista.

Dicha exoneración de responsabilidad se extenderá a los pagos que se realicen durante el período de 12 meses contado desde la fecha en que el certificado se entienda emitido.

Tendrá la consideración de pago la aceptación de efectos cambiarios durante el período a que hace referencia el párrafo anterior, aun cuando el vencimiento de aquellos se produzca con posterioridad a la finalización de dicho plazo.

La cuestión planteada se centra en considerar la situación en que se encuentran aquellos agentes económicos que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal para que sean realizadas por un deudor concursado que, presentando deudas pendientes de pago a la Hacienda Pública, no pueda obtener el certificado de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al no verificarse la concurrencia de las circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el artículo 74.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La responsabilidad tributaria analiza obliga, como responsables subsidiarios, a quienes efectúen determinados pagos contractuales a personas o entidades que hayan incumplido sus obligaciones tributarias. Por razones de seguridad jurídica, el legislador establece un supuesto de inexigibilidad de la responsabilidad mediante la introducción de una carga formal sobre las dos partes contratantes: así, la parte contratada para la ejecución de obras o prestación de servicios, debe recabar de la Administración tributaria un certificado de estar al corriente y la parte contratante debe disponer de dicho certificado, con carácter previo al pago, como prueba que le permita acreditar su diligencia a la hora de evitar la responsabilidad.

El problemas que se platea en la situación analizada parte de la imposibilidad de que un deudor concursado, con deudas pendientes con la Hacienda Pública, obtenga un certificado de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, de forma que se le impide, en la práctica, dar garantías a la parte contratante de que al efectuar el pago no incurrirá en un riesgo eventual de ser declarado responsable de las deudas generadas, en su caso, por el concursado, lo cual, evidentemente, introduce una incertidumbre de difícil solución para ambas partes.

Efectivamente, ante esta situación, los pagadores optan por no pagar las cantidades derivadas de contrataciones en curso, o, directamente proceder a no contratar con agentes económicos que hayan sido declarados en concurso. Esto supone incrementar las dificultades para la viabilidad de los concursados, ya de por si en situación delicada.

A lo anterior hay que unir que, si bien es cierto que los concursados mantienen una posición deudora con la Hacienda Pública, la situación del concursado y cualquier actividad relacionada con la misma se encuentran sometidas a la Ley Concursal y bajo la supervisión y control del juez del concurso y con la participación de la administración concursal en el grado de intensidad que en cada caso se establezca. En este sentido, y de acuerdo con la normativa concursal, los pagos efectuados por un deudor concursado a sus acreedores, tanto públicos como privados, deben realizarse de forma ordenada y bajo el control del juez del concurso. Asimismo, dicho control jurisdiccional se ejerce directamente o a través de la administración concursal designada y supervisada por el Juez y alcanza no sólo a las obligaciones de pago del concurso, sino también a sus derechos de cobro.

Esta supervisión de la legalidad de los flujos patrimoniales del concursado encomendada al Juez del concurso supone que, de efectuarse los pagos al deudor concursado previo requerimiento expreso del juez del concurso o de la administración concursal – que actúa bajo la supervisión del juez- supone que los pagos contractuales efectuados en cumplimiento de tales requerimientos no pueden ser calificados por la Administración tributaria como constitutivos de una conducta negligente, por lo que de los mismos no podría deducirse sin más el nacimiento de la responsabilidad tributaria prevista en la letra f) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, al faltar el elemento subjetivo imprescindible para completar la responsabilidad.

En todo caso, esta cusa de exoneración opera como una "excepción a la excepción" en relación con el principio general de que quien pague sin disponer del certificado resulta responsable, lo cual se traduce en que, para aducir la ausencia de responsabilidad por los motivos expuestos, será requisito previo inexcusable haber solicitado el certificado de estar al corriente en relación con el pagador oportuno, en cada caso, debiendo el mismo contar con una denegación de certificado vigente ( es decir, emitida con una antelación no superior a los 12 meses por parte de la Administración tributaria). Sólo de esta forma se entenderá, por una parte, que el pagador ha actuado de forma diligente al efectuar sus pagos, y por otra, que las cargas formales impuestas por el legislador para evitar la responsabilidad operan en un plano de igualdad para los contratistas concursados y no concursados.

En definitiva, el requerimiento de la autoridad que tienen legalmente encomendada la vigilancia de la adecuación a derecho de los actos con transcendencia patrimonial del concursado, constituye (junto con la denegación de certificado vigente) causa de exoneración de la responsabilidad, dado que si el pagador ha obtenido del concursado la correspondiente denegación de certificado y además el pago le ha sido requerido por un órgano cuya misión es precisamente velar por el cumplimiento de la legalidad, no es posible apreciar el elemento subjetivo de, cuando menos, actuación negligente que requiere el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Teniendo en cuenta el citado control jurisdiccional y con el fin de otorgar seguridad jurídica a las relaciones económicas de los deudores concursados, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el presente informe establece como criterio el considerar que cuando los deudores de un concursado que hubiera solicitado el certificado a que se refiere el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria en los doce meses anteriores, efectúen los pagos a los que queden obligados por contrato, previo requerimiento del juez o de la administración concursal, no procederá la derivación de responsabilidad prevista en dicho artículo al no apreciarse la concurrencia del elemento subjetivo que integra esta responsabilidad, aunque se les haya denegado el citado certificado.

Madrid, 1 de diciembre de 2009.

 

 

Reducción por conformidad en caso de conformidad con la cuota y disconformidad con la liquidación de los intereses de demora

NOTA RELATIVA A LA REDUCCIÓN POR CONFORMIDAD EN CASO DE CONFORMIDAD CON LA CUOTA Y DISCONFORMIDAD CON LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA

Por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Empresas se plantea la aplicación de la reducción de las sanciones por conformidad en el caso de un sociedad que ha suscrito dos actas, una de conformidad (A01) respecto de la liquidación de la cuota y otra de disconformidad (A02) en relación con la liquidación de los intereses de demora.

La vigente regulación de dicha reducción se contempla en los artículos 187 y 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El art. 187.1 de la LGT contempla entre los criterios de graduación de las sanciones:

"d) Acuerdo o conformidad del interesado.

(…) En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente".

Y el art. 188.1 b) de la LGT señala que la cuantía de la sanción se reducirá en " un 30 por ciento en los supuestos de conformidad".

Por su parte, el art. 7º del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (en adelante, RGRST), dispone de su apartado 2 que:

"2. En los procedimientos de inspección, se entenderá otorgada la conformidad cuando el obligado tributario suscriba un acta de conformidad o cuando, una vez el inspector-jefe haya rectificado la propuesta de regularización contenida en un acta, el obligado tributario manifieste su conformidad con la nueva propuesta contenida en el acuerdo de rectificación en el plazo concedido al efecto".

Conviene advertir las diferencias con la anterior regulación de esta materia, que se contenía en el artículo 21 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Dicha norma establecía que la cuantía de la sanción pecuniaria por infracción tributaria grave se reducirá en un 30%. "Cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria que se les formule relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora". Luego la anterior normativa condicionaba expresamente esta reducción a la conformidad con la "cuota tributaria, recargos e intereses de demora". Con base en dicha normativa, la doctrina administrativa (entre otras, Resoluciones del TEAC de 15 de julio de 2004, RG 1417/02, y de 25 de febrero de 2004, RG 3933/01) y la jurisprudencia (Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007, recurso nº 116/02) consideraron que la aplicación de la reducción por conformidad requería también la conformidad con la liquidación de los intereses de demora.

Puede apreciarse, pues, que mientras que el artículo 21 del Real Decreto 1930/1998 exigía expresamente la conformidad con la propuesta de regularización relativa a los intereses de demora para la aplicación de este criterio de graduación, el vigente artículo 187 de la Ley 58/2003 y el artículo 7º del RGRST sólo lo condicionan a que el obligado tributario haya suscrito un acta de conformidad. Es decir, la regulación vigente no exige para la aplicación de la reducción por conformidad que la conformidad se extienda también a la liquidación de los intereses de demora, bastando con que se suscriba acta de conformidad.

En el caso planteado, se trata de una conformidad parcial en un acta a ingresar. Los supuestos de conformidad parcial cuando las actas no resultan a devolver se regulan en el art. 187.2.a) del Reglamento general de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT), que establece que se formalizarán simultáneamente dos actas, una de conformidad, y otra de disconformidad que incluya la totalidad de los elementos regularizados y de la que se minorará la cuota incluida en el acta de conformidad.

En los supuestos de conformidad parcial puede ocurrir que el acta de conformidad se refiera a la parte de la regularización en la que se aprecia culpabilidad en la conducta del obligado tributario y sobre la que se tramitará la correspondiente sanción (por ejemplo, por tratarse de una interpretación incorrecta pero razonable de la normativa tributaria). En estos casos, aun existiendo disconformidad en relación con parte de la regularización, se aplica la reducción de la sanción por conformidad sobre la totalidad de la sanción. Ello se debe a que la parte de la regularización sobre la que se ha prestado la conformidad es aquella conformidad en relación con la parte de la regularización de la que no se deriva sanción no afecta a la aplicación de la reducción por conformidad.

Y esta situación es la que concurre en el caso planteado. Se trata de un supuesto de conformidad parcial en la que se han suscrito dos actas a ingresar, dado que el obligado tributario está de acuerdo con la cuota pero no lo está con la liquidación de los intereses de demora. Como se ha prestado conformidad a la totalidad de la cuota de la que se deriva la sanción tributaria, se cumplen los requisitos para la aplicación de la reducción por conformidad en relación con la sanción que se deriva de dicha cuota. Ello no se ve afectado por la circunstancia de que no se haya prestado conformidad sobre una parte de la regularización que en este caso sólo es la liquidación de los intereses de demora de la que no se deriva ninguna sanción.

Por consiguiente de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 187 y 188 de la Ley 58/2003 y del art. 7º del RGRST, procederá la aplicación de la reducción de la sanción del 30% cuando el obligado tributario da su conformidad a la liquidación de la totalidad de la cuota regularizada, aunque haya prestado su disconformidad a la liquidación de los intereses de demora.

Madrid a 1 de febrero de 2011

 

 

Incompatibilidad entre Ley 37/1992 y Ley 58/2003

LEY GENERAL TRIBUTARIA

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SANCIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 170.DOS 4º DE LA LEY 37/1992 Y DE LAS INFRACCIONES DE LOS ARTÍCULOS 200 Y 201 DE LA LEY 58/2003.

Por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Empresas se plantea si existe incompatibilidad entre la sanción por la infracción del artículo 170.Dos.4ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y las sanciones por las infracciones tributarias por incumplir obligaciones contables y registrales (art. 200 LGT) y por incumplir obligaciones de facturación o documentación (art. 201 LGT) que se deriven de aquella infracción. Es decir, se plantea la posibilidad de sancionar los incumplimientos "formales" cuando tales infracciones se derivan de la infracción específica regulada en el art. 170.Dos,4º de la LIVA, que sanciona al 10% las cuotas no liquidadas por inversión del sujeto pasivo o por adquisiciones intracomunitarias de bienes.

La Disposición adicional tercera del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (en adelante, RGRST), establece lo siguiente:

"Disposición adicional tercera. Aplicación de las infracciones previstas en los artículos 170.Dos.4ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y en el artículo 63.58 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Cuando se haya cometido la infracción prevista en el artículo 170, apartado dos, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido, o la prevista en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, no se impondrá sanción por las infracciones previstas en los artículos 191, 193, 194 o 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se hubiesen originado por la no consignación de cantidades en la autoliquidación, y deberán imponerse las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en dichas normas".

Por consiguiente, en caso de apreciarse culpabilidad en la falta de liquidación de las cuotas del IVA por inversión del sujeto pasivo o por adquisiciones intracomunitarias de bienes no se sancionarán por la infracción de dejar de ingresar regulada en el art. 191 LGT, sino por la infracción específica prevista en el art. 170.Uno.4ª de la LIVA referente a la falta de consignación en la declaración-liquidación de IVA de las cuotas devengadas.

Ahora bien, la conducta del obligado tributario que ha llevado a la existencia de una cuota dejada de ingresar y a la no consignación de la cuota en la declaración-liquidación puede haber venido precedida del incumplimiento de las obligaciones contables y registrales, tipificado en el art. 200 de la LGT, y del incumplimiento de las obligaciones de facturación o documentación, tipificado en el art. 201 de la LGT. Por ello, se plantea la compatibilidad o no entre la sanción por la infracción del art. 170.Uno.4º de la LIVA y los señalados incumplimientos de obligaciones formales.

En relación con la infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales, el art. 16.3 del RGRST establece que: "No se incurrirá en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en el artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, relativa al incumplimiento de obligaciones contables y registrales, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 y 197 como consecuencia de la incorrecta declaración o autoliquidación de las operaciones a las que se refiera el incumplimiento contable o registral". Y, en relación con la infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación, el art. 17.3 del RGRST dispone que: "No se incurrirá en responsabilidad por la infracción prevista en el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el incumplimiento de la obligación de conservar facturas, justificantes o documentos, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 y 197 en relación con las operaciones afectadas por dicho incumplimiento".

Por lo tanto, los artículos 16.3 y 17.3 y la Disposición adicional tercera del RGRST regulan expresamente la incompatibilidad de las infracciones de los artículos 191 y 197 de la LGT tanto con las infracciones por incumplimiento registrales y de documentación como con la infracción específica del art. 170.Uno.4º de la LIVA, pero no contempla la incompatibilidad entre estas últimas. Pero de este hecho no puede deducirse sin más que sean compatibles, circunstancia que tampoco establece la norma.

Para examinar la compatibilidad o no de las citadas sanciones procede acudir al art. 180 de la LGT, que regula la aplicación del principio de no concurrencia de sanciones tributarias y que constituye el fundamento de las anteriores normas reglamentarias. En concreto, el art. 180.2 de la LGT establece que: "Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente".

Las infracciones registrales y documentales suelen constituir el medio para la infracción de faltas de ingreso. Por ello, el desvalor de estas conductas instrumentales se incluye en la infracción tributaria por dejar de ingresar y se utiliza para calificar dicha infracción, de forma que estos incumplimientos formales quedan subsumidos en la falta de ingreso y no se sancionan de forma independiente. Luego la infracción por falta de ingreso del art. 191 de la LGT subsume los incumplimientos registrales y documentales que se utilizan para su comisión.

Ello supone que la incompatibilidad entre la infracción específica prevista en el art. 170.Uno.4ª de la LIVA y la infracción regulada en el art. 191 LGT se refiere a la falta de ingreso y a los elementos que sirven para calificar esta infracción, es decir, a los incumplimientos contables y registrales y a los incumplimientos documentales y de facturación determinantes de la falta de ingreso.

Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que concurra la infracción tributaria prevista en el art.170.Dos.4º de la LIVA, no se impondrán las sanciones por las infracciones por incumplir obligaciones contables y registrales (art. 200 LGT) y por incumplir obligaciones de facturación o documentación (art. 201 LGT) en relación con las operaciones efectuadas por aquel incumplimiento.

Madrid, a 1 de febrero de 2011.

 

 

Plan de Reforzamiento del Sector Financiero

El Gobierno aprueba mediante Real Decreto Ley el Plan de Reforzamiento del Sector Financiero.

Con el doble objetivo de reforzar la solvencia de las entidades de crédito y favorecer la canalización del crédito hacia la economía real.

Se establecerá de forma general un requisito de capital principal del 8% de los activos ponderados por riesgos, y del 10% para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20% de su capital entre terceros.

El FROB aportará capital, asociado a un plan de recapitalización, a aquellas entidades que, vencido el plazo, no cumplan el nivel exigido.

El estatus jurídico de las cajas de ahorro no varia respecto a lo aprobado en la reforma del año pasado; tampoco se aplican requisitos mínimos de capital distinto para bancos y cajas.

18 de febrero de 2011.

El Gobierno ha aprobado hoy un Real Decreto Ley para el Reforzamiento del Sector Financiero, diseñado con dos objetivos prioritarios: reforzar de una manera intensa la solvencia de las entidades de crédito y su capacidad de resistencia, incluso ante los escenarios más adversos e improbables, y facilitar su financiación, garantizando la canalización del crédito a la economía real y, con ello, el crecimiento y el empleo.

Este real decreto-ley complementa actuaciones realizadas en el último año en el ámbito financiero, como la reforma de los órganos rectores de las cajas de ahorros o las pruebas de esfuerzo realizadas el pasado mes de julio, y facilitará el impulso de la fase final de la reestructuración de nuevos sectores financieros, de modo que, tras la crisis, salga fortalecido definitivamente en términos de solvencia, transparencia y capacidad para capitalizarse en los momentos adversos del ciclo económico.

PLAN DE REFORZAMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO.

La norma gira en torno a dos elementos esenciales: el reforzamiento del capital de las entidades y la adaptación del FROB como instrumento público para facilitar la nueva capitalización exigida.

Reforzamiento de la solvencia.

Su objetivo es incrementar las exigencias de capital ya existentes, tanto en cuantía como en calidad, en línea con los nuevos estándares internaciones de Basilea III. El nuevo requisito de capital principal reúne las siguientes características:

El nivel de cobertura del nuevo requerimiento regulatorio se sitúa con carácter general en el 8% de los activos ponderados por riesgo; adicionalmente, asciende hasta el 10% para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20% de sus títulos entre terceros. Además, si se detectan necesidades adicionales de capital en los resultados de los stress test que se realicen el próximo verano, éstas deberán cubrirse.

Los elementos que integran el capital principal son, en línea con lo establecido en Basilea III, el capital, las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por valoración, los intereses minoritarios; y adicionalmente, los instrumentos suscritos por el FROB y, transitoriamente, los instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos inmateriales.

Plazo de cumplimiento:

Estos nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10 de marzo de 2011. Ante la posibilidad de que haya algunas entidades con dificultades para alcanzar este nuevo requisito en un plazo corto, la norma ha diseñado una estrategia progresiva de cumplimiento.

– Las entidades que a 10 de marzo no alcancen el nivel requerido de capital principal tendrán 15 días hábiles para comunicar al Banco de España la estrategia y calendario con que garantizan el cumplimiento de los nuevos requisitos. Dicha estrategia podrá contemplar la captación de recursos de terceros y la salida a bolsa de las entidades, y deberá ser aprobada por el Banco de España, quien podrá, asimismo, exigir modificaciones. Si la estrategia incluyese la solicitud de apoyo financiero al FROB, la entidad deberá presentar también, en el plazo de un mes, un plan de recapitalización.

– El conjunto de medidas puestas en marcha por cualquier entidad de crédito para garantizar su cumplimiento de las nuevas exigencias de capital deberá haberse ejecutado antes del 30 de septiembre de 2011. Ese mes el Banco de España evaluará el cumplimiento de acuerdo con la información del primer semestre. Si alguna entidad anticipara que no podrá cumplir el plan en los plazos indicados, deberá comunicarlo al Banco de España 20 días antes del vencimiento del mismo.

– Si en el momento de la evaluación falta algún trámite administrativo, pero se está cumpliendo en lo esencial la estrategia de recapitalización planteada ante el Banco de España, éste podrá acordar, caso por caso, un plazo adicional no superior a tres meses para finalizar la recapitalización. En el caso de procesos de admisión a negociación de valores, el Banco de España podrá prorrogar el plazo de ejecución, con carácter excepcional, hasta el primer trimestre del año 2012. Las entidades que quieran solicitar esta admisión deberán presentar al menos un acuerdo de la junta o asamblea general de la entidad emisora sobre el proceso de negociación de valores, un calendario detallado de ejecución, y deberán haber otorgado a una o varias entidades directoras el mandato para dirigir las operaciones relativas al diseño de la salida a los mercados secundarios oficiales.

Por otra parte, las entidades deberán alcanzar los ratios mínimos de capital requeridos a través de ajustes en su estructura de activos (desinversiones, venta de participaciones industriales, cartera de negociación o similar) que no supongan una disminución de oferta efectiva del crédito.

Reforma del FROB

Tiene el objetivo de dotario de los instrumentos necesarios para apoyar la capitalización que requieran las entidades. Las novedades introducidas a estos efectos giran, esencialmente, en torno a dos ejes:

Se modifica la composición de su Comisión Rectora, que quedará integrada por nueve miembros, dos en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, cuatro a propuesta del Banco de España y tres en representación de los Fondos de Garantía de Depósitos.

Se dota al FROB de nuevas facultades de apoyo financiero. Concretamente, se le autoriza a adquirir acciones o aportaciones al capital social de las entidades para el reforzamiento de sus recursos propios.

Esta medida, que puede implicar la entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito, se ha diseñado dentro de un marco de estricto cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión Europea y de máxima protección de los recursos públicos. Esto implica lo siguiente:

– El precio de adquisición de las acciones o aportaciones al capital social se fijará conforme al valor económico de la entidad, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el FROB, a través de un procedimiento basado en las metodologías comúnmente aceptadas.

– La presencia del FROB en el capital de las entidades es transitoria, ya que deberá enajenar las acciones en un plazo máximo de 5 años a través de un procedimiento competitivo. No obstante, en el plazo máximo de dos años se permitirá a estas entidades la recompra de los títulos adquiridos por el FROB, según condiciones de mercado.

– Si la entidad de crédito que solicitara el apoyo financiero es una caja de ahorros, tendrá un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de su actividad financiera a un banco, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la reforma de la LORCA.

– La adquisición de títulos por parte del FROB estará condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de Recapitalización en el que, además de presentar un plan de negocio, deberá asumir ciertos compromisos relacionados, por ejemplo, con la reducción de sus costes estructurales, la mejora de su gobierno corporativo o el aumento de la financiación a PYMES.

Es importante recalcar que este plan va dirigido al conjunto de las entidades que integran el sistema financiero español, no a un colectivo específico, de forma que no existen requisitos mínimos de capital distintos para bancos y cajas de ahorro. El diferente nivel de exigencia se marca en función de la estructura de pasivo de las entidades, no de su forma jurídica.

Igualmente, respecto de las cajas de ahorro, se mantienen las distintas alternativas institucionales y el estatus jurídico de las mismas previsto en la reforma de los órganos rectores de estas entidades llevada a cabo en julio del año pasado.

Adaptaciones en el régimen fiscal.

El Real Decreto-Ley aprobado hoy incorpora, asimismo, una serie de modificaciones puntuales en la Ley del Impuesto sobre Sociedades al objeto de garantizar la neutralidad fiscal de los procesos de reestructuración del sector financiero y evitar que surjan costes fiscales adicionales en los mismos.

En particular, se permite que los SIP apliquen el Régimen Especial de Consolidación Fiscal del Impuesto Sobre Sociedades con el único requisito de que existan una mutualización del 100% de los resultados de las entidades que los integren y, por tanto, sea también total el compromiso de mutua solvencia y liquidez entre dichas entidades. Asimismo, se establece que los SIP puedan aplicarse los créditos fiscales generados por cada entidad individual con anterioridad al momento de la integración. De este modo, queda garantizada la neutralidad fiscal de las operaciones de integración en el sector financiero, así como el equilibrio de su tratamiento tributario de las fusiones tradicionales.

 

 

 

Temas de interés

Resolución 4 de Febrero de 2011

Nueva presentación Modelo 2011

Plan de Reforzamiento del Sector Financiero

Incompatibilidad entre Ley 37/1992 y Ley 58/2003

Reducción por conformidad en caso de conformidad con la cuota y disconformidad con la liquidación de los intereses de demora.

Procedimientos de Recaudación.

Tratamiento en el IVA de las operaciones de permutas de terrenos por edificaciones futuras.

Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por el que se aprueba el modelo 111.

Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del abono anticipado por maternidad.

Orden EHA/1033/2011, por el que se aprueba el modelo 303 y 308.

Nueva Presentación de modelos para 2011

Nota informativa sobre novedades en las formas de presentación de diversos modelos de autoliquidación a partir de 2011.

1. INTRODUCCIÓN

Durante este ejercicio 2011 entran en vigor diversas modificaciones normativas que afectan al lugar y forma de presentación de los modelos 111, 210, 211 y 213. Dichos cambios siguen la tendencia iniciada en relación con las nuevas modalidades de presentación del modelo 303 (autoliquidación de IVA) introducidas a partir del ejercicio 2009.

Por ello, se considera oportuno elaborar esta nota aclaratoria en la que se incluyen:

– Una descripción de las novedades introducidas en relación con la presentación de los citados modelos tanto en las Oficinas de la AEAT como en las Entidades colaboradoras.

– Un cuadro resumen con las formas de presentación de los modelos 303, 111, 210, 211 y 213 en las Entidades Colaboradoras.

2. Novedades relativas a la forma de presentación.

2.1. Modelo 111: Retenciones del Trabajo, actividades y premios.

1. Se aprueba un nuevo modelo 111 en el que se refunden los modelos 110 y 111 vigentes hasta el ejercicio 2010. Por tanto, a partir del ejercicio 2011 desaparece el modelo 110 y el modelo 111 podrá tener presentación mensual y trimestral.

2. Para la Grandes Empresas, no se produce ninguna variación. La presentación sigue siendo mensual y se realiza siempre obligatoriamente a través de internet.

3. Para el resto de contribuyentes (entidades que no sean Grandes Empresas así como para empresarios y profesionales personas físicas), el modelo 111 sigue siendo trimestral y su presentación en el nuevo modelo se realiza en la autoliquidación del primer trimestre de 2011 (del 1 al 20 de abril de 2011).

4. El modelo 111 trimestral corresponde a entidades con forma jurídica de SA o SL, cualquiera que sea su resultado, sigue presentándose obligatoriamente a través de internet.

5. Para el resto de supuestos (personas físicas profesionales y empresarios así como otras entidades distintas de SA o SL como Cooperativas, Asociaciones; Fundaciones, etc.,) la vía de internet también está abierta, aunque no con carácter obligatorio.

6. Si en los supuestos mencionados no se declara por internet, hay que distinguir según el resultado de la autoliquidación ya que si no lleva aparejado un ingreso (declaración negativa o con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento), la presentación debe efectuarse en las oficinas de la AEAT bien a través del registro de entrada, bien a través del correo certificado. Por lo tanto, sólo se presenta en las Entidades Colaboradoras el modelo 111 trimestral con ingreso.

7. A su vez, el modelo 111 presentado en forma "papel" (no por internet), puede presentar las siguientes modalidades:

7.a) Modelo 111 preimpreso (en papel azul): se debe adquirir en las Administraciones de la AEAT junto con el sobre correspondiente. Consta de tres ejemplares y cuyo número de justificante comienza por el código 111.

Si se presenta en las Entidades Colaboradoras, éstas deben recoger el "Ejemplar para la entidad colaboradora" e introducir el "Ejemplar para la Administración", en el sobre aportado por el contribuyente, para proceder a su posterior remisión a la AEAT (es el mismo sistema que se está utilizando con el modelo 303).

7.b) Modelo 111 en papel utilizando el formulario que proporciona la AEAT en su página Web (novedad), cuyo número de justificante empezará por el código 112. Sólo tiene dos ejemplares, por lo que, en este caso no existe el ejemplar para la Administración. Por lo tanto, si se presenta en las Entidades Colaboradoras, éstas deben limitarse a recoger el "Ejemplar para la entidad colaboradora" y NO deben enviar de manera física ningún ejemplar a las oficinas de la AEAT.

2.2 Modelos 210, 211 y 213: Modelos de No Residentes.

1. Desaparece el papel preimpreso. Sólo se deja abierta la vía de presentación por internet o bien imprimiendo el formulario que proporciona la AEAT en su página web.

2. En el caso de presentación por internet, si se debe adjuntar alguna documentación (certificado de residencia, certificado de retenciones, de titularidad de la cuenta de devolución, etc.), la misma se presentará en forma de copias digitalizadas a través del Registro electrónico de la AEAT, para lo cual deberá conectarse a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, dirección www.agenciatributaria.gob.es  y, dentro de la opción de impuestos, a través de Procedimientos, Servicios y Trámites (información y Registros), seleccionar la referida a los modelos correspondientes a los que se incorporará la documentación y se procederá a su envío.

3. En el caso de presentación mediante la impresión del formulario, hay que distinguir según se trate de autoliquidaciones con resultado a ingresar o con cuota cero o solicitud de devolución.

– Con carácter general, excepto en los supuestos del apartado 5 siguiente, si el resultado de la autoliquidación es cuota cero o a devolver, el formulario impreso y, en su caso, su correspondiente documentación se presentará en las oficinas de la AEAT, bien a través del registro de entrada, bien a través del correo certificado. Una novedad importante es que se puede facilitar como cuenta donde efectuar la devolución una cuenta corriente extranjera.

– En el caso de autoliquidaciones a ingresar, excepto en los supuestos del apartado 5 siguiente, la presentación e ingreso del formulario impreso se realizará en cualquier Entidad Colaboradora sita en el territorio español.

Indicar que en el formulario de los modelos 210, 211 y 213 no existe en exclusiva el "Ejemplar para la Administración", por tanto las Entidades Colaboradoras NO deben enviar de manera física ningún ejemplar del modelo a las oficinas de la AEAT.

4. La presentación mediante formulario de las autoliquidaciones modelos 210 o 213 tanto con ingreso como de cuota cero o con solicitud de devolución pueden requerir aportar algún tipo de documentación ( por ejemplo el certificado de residencia para aplicar un tipo de convenio inferior al tipo general, el certificado de residencia, el de titularidad de la cuenta de devolución, etc.) En estos casos, el contribuyente deberá aportar un sobre naranja adquirido ad hoc en las oficinas de la AEAT en el que deberá introducirte exclusivamente la documentación solicitada consignando en su parte exterior el número de justificante de la autoliquidación correspondiente a dicha información. Resaltar que en los supuestos de presentación en las Entidades Colaboradoras, éstas deben limitarse a enviar a las oficinas de la AEAT el sobre con la documentación aportada.

5. Se presentarán ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria:

– Aquellas autoliquidaciones del modelo 210 cuota cero o a devolver realizadas mediante formulario por el propio contribuyente que, por carecer de NIF, haya tenido que solicitar para obtener su presentación un código identificativo facilitado por la AEAT exclusivamente a dichos efectos.

– Aquellas autoliquidaciones modelo 210 realizadas mediante el formulario con resultado a ingresar cuyo ingreso se efectúa mediante transferencia bancaria desde una entidad financiera en el extranjero a determinada cuenta bancaria abierta en el Banco de España.

3. Cuadro resumen de las formas de presentación en las EECC del papel preimpreso y de los formularios de diversos modelos.

A continuación se adjunta un resumen actualizado a abril de 2011 de las formas de presentación en las Entidades Colaboradoras tanto del papel preimpreso como de los formularios del modelo 303 (IVA), del modelo 111 (Retenciones trabajo, actividades y premios) y de los modelos 210, 211 y 213 (No Residentes).

MODELO 303:

Si el resultado es a ingresar o a devolver (Sólo 4T) se presentará en papel preimpreso, con formulario, sin documentación, sobre si (Sólo para ejemplar para la Administración de modelos preimpreso).

MODELO 111:

Resultado a ingresar en papel preimpreso, con formulario, sin documentación, sobre si (Sólo para ejemplar para la Administración de modelo preimpreso).

MODELO 210:

Resultado a ingresar, sin papel preimpreso, con formulario, con posible documentación, sobre si (Exclusivamente para documentación).

MODELO 211:

Resultado a ingresar, sin papel preimpreso, con formulario, sin documentación sin sobre.

MODELO 213:

Resultado a ingresar, sin papel preimpreso, con formulario, con posible documentación, sobre si (Exclusivamente para documentación).