La información societaria

CAPÍTULO IX

La información societaria

Sección 1ª Especialidades de las cuentas anuales

Subsección 1ª Cuentas anuales.

Artículo 524. Prohibición de cuentas abreviadas.

Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrá formular balance y estado de cuentas en el patrimonio neto abreviados ni cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas. Sigue leyendo La información societaria

Órganos sociales

CAPÍTULO IV

Órganos sociales.

Sección 1ª Sistemas de administración.

Artículo 476. Opción estatuaria.

La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

Artículo 477. Sistema monista.

En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónima europeas.

Sección 2ª Sistema dual

Artículo 478. Órganos del sistema dual.

En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

Artículo 479. Facultades de la dirección.

1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.

2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta ley.

Artículo 480. Modos de organizar la dirección.

1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un conejo de dirección.

2. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección.

Artículo 481. Composición del consejo de dirección.

El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete.

Artículo 482. Determinación del número de los miembros de la dirección.

Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

Artículo 483. Organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección.

Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del conejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas.

Artículo 484. Limite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.

La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) número 2157/2001 no será superior al año.

Artículo 485. Funcionamiento del conejo de control.

Será de aplicación al conejo de control lo previsto en esta ley para el funcionamiento del conejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 2157/2001.

Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del conejo de control.

Los miembros del consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 2157/2001, en la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 243.

Articulo 487. Representación frente a los miembros del consejo de control.

La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al conejo de control.

Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control.

El consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control.

El consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad prueba que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades de capital se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.

Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.

Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ello, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

Sección 3ª Junta general.

Artículo 492. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.

1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección, deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.

2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) número 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta ley.

3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.

Artículo 493. Plazo de convocatoria de la junta general.

La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

Artículo 494. Inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.

Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.