Disposición Transitoria 14ª

Disposición Transitoria 14ª

Régimen transitorio para la intensificación de la competencia.

Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta ley será aplicable a las transmisiones de activos que, habiéndose efectuado al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de Intensificación de la competencia en mercado de bienes y servicios, acuerdo del Consejo de Ministros en aplicación de las normas de defensa de la competencia o procesos de concentración empresarial o decisiones de la Unión Europea de la misma materia, no hubieses concluido a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o que con el mismo amparo se efectúen a partir del 1 de enero de 2002.

 

Disposición Transitoria 13ª

Disposición Transitoria 13ª

Cuentas de actualización.

1.- A partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, los saldos de las cuentas "Actualización Ley de Presupuestos para 1979", " Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos para 1980" y "Actualización Ley de Presupuestos para 1983", se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiera, a reservas de libre disposición.

2.- Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados continuarán siendo aplicables hasta la extinción de su vida útil.

 

Disposición Transitoria 12ª

Disposición Transitoria 12ª

Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo  a que se hace referencia el artículo 60 de esta ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, respecto de las participaciones y acciones que en aquél hubiera poseído el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se integrarán en la base imponible de los socios o participes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganaos.

 

Disposición Transitoria 11ª

Disposición Transitoria 11ª

Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los sujetos  pasivos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, disfruten de la bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; el artículo 1 del Real Decreto-Ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificaciones de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las corporaciones locales, comunidades autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el artículo 6.5º de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.

Disp. Trans. 11ª.: Regl.: Disp. Trans. 3ª

 

Disposición Transitoria 10ª

Disposición Transitoria 10ª

Saldos de la provisión para insolvencias amparadas en el artículo 82 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre.

Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Sociedades, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados crédios.

 

Disposición Transitoria 8ª

Disposición Transitoria 8ª

Deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.

1.- Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los período impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, en las condiciones y requisitos previstos en las citadas leyes.

Si el sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218.3 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, hubiese optado por aplicar la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en los que se efectúan los referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en la citada norma.

Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se deducirán respetando el límite sobre cuota líquida previsto en las referidas leyes y en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II y III del título VI de esta ley.

Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrá rebasar un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida.

Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II y III del título VI de esta ley, y a continuación, las deducciones establecidas en el capítulo IV del título VI, cuyo límite se computará independiente del establecido en el párrafo anterior.

2.- Las deducciones a las que se refieren los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de practicar tras las finalización del período impositivo en curso a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se deducirán en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y requisitos previstos en los citados artículos.

3.- Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivos que comience a partir del 25 de junio de 2000, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero del 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 44 de esta ley, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

 

Disposición Transitoria 7ª

Disposición Transitoria 7ª

Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

1.- Lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 y en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de esta Ley, será aplicable respecto del valor de adquisición de los elementos inmovilizado intangible adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que no hubieran sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, aun cuando estuvieran contablemente amortizados.

2.- Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 89.3 de esta ley también será de aplicación a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas aun cuando se hubieran producido la amortización a efectos contables.

3.- La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir del 1 de enero de 2002.

La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley que no resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivadas de operaciones inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entonces vigente, seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

4.- En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Funciones de Empresas, tendrá la consideración de gasto deducible, excepto que el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiera sido bonificada.

Disp. Trans. 7ª.: Apdo. 1 redactado por Ley 16/2007, de 4 de julio (BOE del 5)

 

Disposición Transitoria 6ª

Disposición Transitoria 6ª

Arrendamiento financiero.

Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiera realizado igualmente con anterioridad a su entrada en vigor, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.

 

Disposición Transitoria 5ª

Disposición Transitoria 5ª

Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.

Las entidades a que se refieren los artículos 2 y 16 y la disposición adicional primera de la Ley 12/1988 de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 y los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, así como aquellas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaría, financiera y tributaria, y la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, conservarán el régimen tributario que en las citadas normas se establece durante el período necesario para su completa liquidación.

La entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, conservará el régimen tributario que en él se establece, durante el período necesario para su liquidación de acuerdo con lo establecido en su disposición final segunda.

 

Disposición Transitoria 4ª

Disposición Transitoria 4ª

Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.

Los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión y reindustrialización, en los términos que en aquéllos se prevé.