Principales Novedades para 2011 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Nuevos tramos en la escala del impuesto

Escalas general y autonómica del impuesto.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (BOE 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (en adelante LPGE/11), en su artículo 62:

Modifica en el apartado 1 del artículo 63 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), la escala general del impuesto, manteniendo los tipos "totales" de los cuatro tramos de la escala hasta ahora existentes adecuando el reparto de los mismos entre la escala estatal y la autonómica al nuevo porcentaje de cesión del Impuesto del 50%. Asimismo, añade dos nuevos tramos. Un quinto tramo para rentas superiores a 120.000 euros en el que se fija un tipo general del 22,5% y el sexto tramo para rentas superiores a 175.000 euros en el que se fija el tipo general en un 23,5%.

Modifica el apartado 1 del artículo 74 de la LIRPF (escala autonómica o complementaria del impuesto), estableciendo que para el cálculo de la cuota íntegra autonómica se tendrán en consideración los mínimos personal y familiar incrementados o disminuidos establecidos en su caso por cada Comunidad Autónoma y los tipos de la escala autonómica del impuesto que hubiera aprobado también cada Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Tipos de gravamen del ahorro.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, en virtud del artículo 63 LPGE/11:

Se modifica los artículos 66.1 y 76.1 de la LIRPF (tipos general y autonómico del ahorro respectivamente) estableciendo una escala, que diferencia hasta 6.000 euros de base liquidable del ahorro y de 6.000,01 euros en adelante. En el primer tramo de la escala los tipos general y autonómico son ambos el 9,5% (tipo total 19%); y en el segundo tramo, tanto el tipo general como el autonómico se fijan en el 10,50% (tipo total 21%). Resulta por tanto una elevación de los tipos. En contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero y hasta 6.000 euros de base, el porcentaje aplicable es del 19% y desde 6.000,01 en adelante será el 21%.

Supresión de la deducción por nacimiento o adopción.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el artículo 64 LPGE/11:

Suprime el artículo 81.bis de la LIRPF que regulaba la deducción por nacimiento o adopción. (Apartado Uno artículo 64 LPGE).

Modifica los apartados 1 y 2 del artículo 103 que regulan la devolución derivada de la normativa del tributo para eliminar la referencia a la deducción del 81 bis. (Apartado Dos artículo 64 LPGE).

Se modifica la disposición adicional vigésima sexta de la LIRPF como consecuencia de la supresión de esta deducción desde el 01-01-2011. Se establece que aquellos nacimientos o adopciones que se hubieran producido o constituido en 2010 darán derecho a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de la LIRPF, siempre que la inscripción en el Registro Civil se produzca antes del 31 de enero de 2011 diciembre, pudiendo solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción. (Apartado Tres artículo 64 LPGE).

Reducción de determinados rendimientos del trabajo.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el artículo 66 LPGE/11 modifica el apartado 2 del artículo 18 LIRPF introduciendo el límite de 300.000 euros en la cuantía del rendimiento íntegro sobre la cual se calculará la reducción del 40 por ciento, por periodo de generación de determinados rendimientos íntegros del trabajo, superior a dos años u obtención de estos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Se excluyen de la aplicación del límite anterior los rendimientos íntegros previstos en el artículo 17.2.a) de la LIRPF (Prestaciones de la Seguridad Social, mutualidades, planes de pensiones y determinados contratos de seguros).

Deducción en vivienda.

Inversión en vivienda habitual.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el Apartado Uno del artículo 67 LPEG/11 modifica el artículo 68.1 de la LIRPF. La novedad es que la deducción por inversión en vivienda habitual únicamente será aplicable por los contribuyentes en aquellos ejercicios en los que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros.

Además como consecuencia del actual porcentaje de cesión del Impuesto a las CCAA, (50/50%) se adecúa la parte de porcentaje de deducción que corresponde al gravamen estatal fijándose, con carácter general, en un 7,5% y en las obras de adecuación para discapacitados en un 10%. (Sustituyen a los porcentajes del 10,05/13,4% que estaban referidos a un reparto 67/33%).

Por otra parte, el tramo autonómico de la deducción por vivienda habitual regulado en el artículo 78 LIRPF, será el resultado de aplicar a la base deducción los porcentajes que hayan sido aprobados por la Comunidad Autonómica, y de no haberse aprobado ningún porcentaje por la Comunidad se aplicarán el 7,5% o el 10% en obras de adecuación por personas con discapacidad (antes 4,95 y 6,6%). Estos porcentajes suponen que las Comunidades, salvo que aprueben porcentajes de deducción distintos, asumen el 50% de los porcentajes totales de deducción del 15%, en general, y 20% para obras de adecuación de discapacitados.

Asimismo se establece la base máxima de la deducción en función de la base imponible del contribuyente. Para cuantías de base imponible igual o inferiores a 17.707,20 euros anuales, la base máxima de deducción será de 9.040 euros anuales en caso de adquisición y rehabilitación y de 12.080 euros en caso de obras e instalaciones en la vivienda habitual por motivo de discapacidad.

Cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales, la base de la deducción será el resultado de efectuar la siguiente operación:

9.040 – 1,4125 X (NI – 17.707,20), por lo que la base de la deducción decrece linealmente hasta hacerse cero a partir de 24.107,20 euros.

El mismo cálculo procederá con 12.080 euros cuando se trate de obras e instalaciones en la vivienda habitual por motivo de discapacidad.

El Apartado Dos del artículo 67 LPGE añade una nueva disposición transitoria decimoctava a la LIRPF, estableciendo un régimen transitorio aplicable exclusivamente a contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2011 hubieran satisfecho cantidades destinadas a inversión en vivienda habitual:

Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.724,90 euros, que hubieran adquirido su vivienda habitual, o satisfecho cantidades para la construcción de la misma con anterioridad a 1 de enero de 2011, podrán seguir aplicando la deducción, teniendo como base máxima de deducción 9.015 euros anuales, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.

Los contribuyentes cuya base imponible sea igual o inferior a 17.724,90 euros, podrán aplicar la nueva deducción, por se más favorable.

Este mismo régimen será aplicable para obras de rehabilitación o ampliación de vivienda habitual, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2011 y dichas obras finalicen antes de 1 de enero de 2015.

Los contribuyentes cuya base imponible sea igual o inferior a 17.724,90 euros, podrán aplicar la nueva deducción, por ser más favorable.

Aquellos contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2011 siempre que dichas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2015, podrán seguir aplicando la deducción, teniendo como base máxima de deducción 12.020 euros anuales, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.

Cuentas vivienda

El Real Decreto 1788/2010 de 30 de diciembre por el que se modifican los reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta (en adelante RD1788/10) modifica el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (en adelante RIRPF).

Minoración de pagos a cuenta por inversión en vivienda habitual utilizando financiación ajena. Nuevo límite y régimen transitorio.

El RD 1788/10 modifica la redacción del Artículo 86.1 del RIRPF fijado en 22.000 euros el importe límite de la cuantía total de las retribuciones del trabajo que permiten reducir en un 2% el tipo de retención en caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual utilizando financiación ajena (antes el límite era 33.007 euros).

Asimismo el RD 1788/10 añade una Disposición Transitoria 11ª al RIRPF para mantener el límite anterior de 33.007,2 euros para los que adquieran su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2010.

Compensación fiscal por deducción por adquisición de vivienda habitual en 2010.

La Disposición transitoria octava de la LPGE/11 establece que tendrá derecho a la compensación los contribuyentes que hubiesen adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar la deducción por vivienda en 2010.

La compensación consiste en una deducción cuya cuantía será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, y la deducción por inversión en la adquisición de vivienda que proceda para el año 2010.

El importe total de la compensación será, con carácter general, el 5% de 4.507,59 euros [4.507,59 X (20% – 15%).]

No obstante se adecúan las normas de cálculo de la compensación al nuevo porcentaje de cesión a las Comunidades Autónomas del impuesto del 50%, lo cual conlleva una adaptación de los porcentajes de deducción de los tramos estatal y autonómico.

La cuantía de la deducción se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por rendimientos del trabajo y actividades económicas del artículo 80 bis de la LIRPF.

Alquiler de vivienda habitual.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida el artículo 68 LPGE/11 modifica el apartado 7 del artículo 68 de la LIRPF, equiparando los importes de límite de base imponible de la deducción por alquiler de vivienda habitual con los de inversión en vivida habitual, por lo que será aplicable por los contribuyentes en aquellos ejercicios en los que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros. Esto supone una pequeña elevación de la anterior que se fijaba en 24.020 euros.

Asimismo, la base máxima de la deducción pasa de 9.015 a 9.040 euros, para bases imponibles iguales o inferiores a 17.707,20 euros anuales y cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales (antes 24.020 euros), la base de la deducción será el resultado de efectuar la siguiente operación:

9.040 – 1,4125 X (BI – 17.707,20), por lo que la base de la deducción decrece linealmente hasta hacerse cero a partir de 24.107,20 euros.

Reducción por arrendamiento de vivienda.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida el Apartado Uno del artículo 69 LPGE modifica el apartado 2 del artículo 23 de la LIRPF elevando, en los supuestos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, la reducción del rendimiento neto de un 50 a un 60 por ciento. En el caso de que proceda la reducción del 100 por ciento del dicho rendimiento neto, la edad del arrendatario debe estar comprendida entre los 18 y 30 años (antes 35 años).

El apartado Dos artículo 69 LPGE añade una nueva disposición transitoria decimonovena a la LIRPF, estableciendo un régimen transitorio que mantiene la reducción del 100 por ciento hasta 35 años de edad del arrendatario, siempre que el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011.

Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva SICAV,s

El artículo 65 LPGE/11 modifica a partir del 23 de septiembre de 2010 y vigencia indefinida el artículo 94 apartados 1 y 2 de la LIRPF para los socios de las SICAV, (Sociedades de Inversión de Capital Variable, reguladas en la Ley 35/2003 de 4 de noviembre) de la siguiente forma:

No será de aplicación el régimen de diferimiento en la tributación previsto en el artículo 94.1.a) LIRPF en caso de reembolso o transmisión de acciones pertenecientes a estas sociedades.

En los supuestos de reducción de capital de SICAV,s con devolución de aportaciones, su importe o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos se calificará y tributará como rendimiento de capital mobiliario del artículo 25.1 a) de la LIRPF, sin que resulte de aplicación la exención de 1.500 euros del 7 y) de la LIRPF.

En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de SICAV,s la totalidad del importe obtenido se imputará a los socios conforme a las normas de la LIRPF sin que resulte de aplicación la minoración prevista en el Artículo 25.1.1.e) de la LIRPF.

Esta tributación como capital mobiliario también se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las SICAV, que estén registrados en otro Estado y en todo caso a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE.

El RD 1788/10 modifica la redacción del artículo 75.3.h) del RIRPF para someter a retención los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en las operaciones de reducción de capital social con devolución de aportaciones o reparto de la prima de emisión de acciones de las SICAV,s y la del 93.5 del RIRPF para fijar la base de la retención.

Novedades en determinadas deducciones

Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.

La Disposición transitoria novena de la LPGE/11 establece una deducción por los contribuyentes que integren en la base imponible del ahorro, en el periodo impositivo de 2010, cualquiera de los siguientes rendimientos.

– Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios contratados antes del 20 de enero de 2006, a los que se les hubiera aplicado un porcentaje de reducción del 40%.

– Rendimientos de seguros de vida e invalidez contratados antes del 20 de enero de 2006, a los que se les hubiera aplicado porcentajes de reducción del 40% o el 75% según supuestos.

Cuantía de la deducción:

La cuantía de la deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 19% al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre si el importe total de los rendimientos netos previstos anteriormente, y el importe teórico de la cuta íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de reducción citados.

La cuantía de la deducción se restará de la cuota liquida total, después de la deducción por rendimientos del trabajo y actividades económicas del artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Deducción por gastos de formación profesional

 La Disposición Final Cuarta de la LPGE/11, con efectos de 1 de enero de 2011, modifica en su apartado 1 la disposición adicional vigésimo quinta  de la LIRPF, añadiendo el año 2011 a los años establecidos para que los gastos e inversiones realizados para habituar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información (cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario del trabajo), generen en la entidad el derecho a la "Deducción por gastos de formación profesional" y que, considerados por la entidad como gastos de formación y actualización del personal, no determinen la obtención de un rendimiento del trabajo en especie para el empleado.

La Disposición Final Vigésima Cuarta de la LPGE/11, con efectos de 1 de enero de 2011, en su Apartado Dos, añade a la LIRPF una disposición transitoria vigésima, que prorroga para el año 2011 la "Deducción por gastos de formación profesional" (Capítulo IV del TRLIS, de Deducciones para incentivar determinadas actividades), que había quedado derogada para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de enero de 2011. No obstante la vigencia de esta deducción se prorrogará sólo para los gastos e inversiones para habilitar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías de la comunicación y la formación.

Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros.

El RD 1788/10 añade un nuevo artículo 46 bis al RIRPF, a los efectos de lo dispuesto en el 42.2.h) de la LIRPF, para fijar los requisitos que deben cumplir las cantidades satisfechas por las empresas a los trabajadores para cubrir el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, (cheque transporte), para no ser considerado rendimiento de trabajo en especie, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador.

Retenciones.

El RD 1788/10 modifica la redacción de los artículos 85.1.1º y el apartado 1 del artículo 86 del RIRPF, estableciendo una nueva escala de retenciones, como consecuencia de la nueva escala general en el IRPF para 2011, que incorpora dos nuevos tramos para rentas superiores a 120.000 y 175.000 euros respectivamente, fijándose al tipo máximo de retención en el 45%.

Asimismo y con la finalidad de reducir las cargas administrativas el RD 1788/10 modifica la redacción del apartado 1 del artículo 88 del RIRPF para permitir la comunicación de la situación personal y familiar del trabajador que influye en el cálculo del tipo de retención por medios telemáticos o electrónicos.

Coeficientes correctores del valor de adquisición de inmuebles.

El artículo 59 de la LPGE/11, actualiza al uno por ciento los coeficientes correctores del valor de adquisiciones de inmuebles a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la LIRPF, para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de inmuebles no afectos a actividades económica que se efectúen durante el año 2011.

Libertad de amortización en elementos nuevos de activo material fijo.

El Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre (BOE de 3 de diciembre) de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadora para fomentar la inversión y la creación de empleo añade una disposición transitoria trigésima a la LIRPF para establecer que la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo pueda ser aplicada por los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa (normal o simplificada). El límite de esta libertad de amortización será el rendimiento neto positivo de la actividad a la que se afecten los bienes antes de la aplicación de esta libertad de amortización, y en el caso de estar en simplificada, antes también de la deducción del 5% (10% agrícolas y ganaderas) en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.

 

 

 

Capítulo V Instituciones de inversión colectiva

Capítulo V Instituciones de inversión colectiva.

Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.

1.- Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota no a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.

2.- Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

art.57.: Apdo. 1 redactado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29). TR: art.28.5. Regl.: art. 59.t) e y) y 60.6 y Disp. Adic. única.

Artículo 58. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

1.- Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este impuesto o al Impuesto sobre la renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.

2.- Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguiente conceptos:

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

3.- El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 60 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscrita en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residente en España.

Artículo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deben contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 60. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

1.- Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición. La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.

2.- Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

3.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

Art.60.: TR: Disp. Trans. 12ª y nota al art. 8º