Principales Novedades para 2011 Impuesto Sobre el Valor Añadido

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Medidas en relación con las importaciones de bienes

La LPGE/11 en su artículo 78 adapta la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) a la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 (por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE) relativa al sistema común del IVA en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación.

Así se modifica el número 12 del artículo 27 de la LIVA (Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta), para declarar exentas las importaciones seguidas de una entrega o transferencia de los bienes, a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, efectuada tanto por el importador como por el representante fiscal del mismo, y siempre que la entrega ulterior estuviese exenta en virtud del artículo 25 LIVA.

Se modifica también el apartado tres del artículo 86 LIVA para establecer que en caso de que el importador actúe por medio de representante fiscal, este quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se establezcan reglamentariamente.

Con tal motivo el Real Decreto 1789/2010 de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del IVA y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales (en adelante RD1789/10), modifica el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (en adelante RIVA).

Así se establecen requisitos muy precisos para aplicar la exención del Impuesto a las importaciones de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro:

El importador o el representante fiscal deberán comunicar a la Aduana de importación:

– NIF-IVA atribuido al importador o, en su caso, el representante fiscal por la Administración Tributaria española.

– NIF-IVA del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.

Se equiparan las figuras de importador y de representante fiscal. El representante fiscal puede, expresamente, actuar como consignatario y figurar en los documentos de transporte.

Adaptación de la LIVA a la Directiva la 2009/162/UE del Consejo de 22 de diciembre de 2009 por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA.

Medidas en relación con el gas y la electricidad.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 el artículo 79 de la LPGE/11 apartados Uno, Seis, Siete y Ocho, modifica respectivamente los siguientes artículos de la LIVA:

Artículo 9.3º h): Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.

Artículo 66.3º: Exenciones en importaciones de bienes para evitar la doble imposición.

Artículo 68.Siete: Lugar de realización de las entregas de bienes.

Artículo 69 k): Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.

Se aplica la exención a la importación y las normas relativas al lugar de imposición de las entregas de gas natural y servicios relacionados con su distribución al gas natural transportado a través de redes conectadas a una red situada en el territorio de la Comunidad (operaciones transfronterizas) y las realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.

Se aplica al calor y al frío el mismo régimen aplicado al gas y electricidad.

El apartado Doce del artículo 79 LPGE/11 modifica la redacción de la disposición adicional cuarta de la LIVA, para excluir del concepto de bienes objeto de impuestos Especiales no solamente al gas sino también a la electricidad, ya que este último bien no es un producto energético por lo que no está incluido en el artículo 2.3 de la Directiva 2006/112/CE, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.1) de la Directiva 2009/162/UE.

El apartado Trece del artículo 79 LPGE/11 modifica la redacción de la letra a) del apartado quinto del Anexo de la LIVA, excluye la mención de la electricidad como bien no objeto de Impuestos Especiales por resultar reiterativo con la nueva redacción de la Disposición adicional Cuarta y, añade específicamente al gas natural a fin de mantener su régimen actual de vinculación, en su caso, al régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Organismos internacionales.

El artículo 79, apartados Tres y Cinco de la LPGE/11 modifica el apartado nueve del artículo 22 y el artículo 61 de la LIVA. En el ámbito de las exenciones en operaciones asimiladas a la exportación e importación de bienes destinados a organismos internacionales se incluye expresamente a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y a determinadas agencias y otros organismos comunitarios.

Facturación.

El artículo 79 apartados Nueve, Diez y Once de la LPGE/11 modifica el número 4º del apartado uno del artículo 97, el apartado cuatro del artículo 99 y artículo 165 de la LIVA.

Se elimina toda referencia en la Ley 37/1992 a la obligación de emisión de autofactura en los supuestos de inversión de sujeto pasivo como requisito necesario para deducir el impuesto.

Se diferencian dos supuestos: para el caso de que el empresario o profesional que realiza la operación esté establecido en la Unión Europea, el destinatario deberá disponer de la factura original emitida por éste, conteniendo los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE: para el caso de que el empresario o profesional esté establecido en un país tercero, bastará un justificante contable.

Consecuencia de la modificación de los artículos de la LIVA anteriores el RD1789/10, se suprime el apartado 5 del artículo 63 y se modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 64, del RIVA para regular la inclusión en el Libro Registro de facturas recibidas, no sólo las facturas, sino también, en su caso, los "justificantes contables" de estas operaciones.

Además el RD 1789/10 introduce modificaciones en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación (en adelante RD1496/03):

Al eliminarse la figura de la "autofactura", se modifica el apartado 3 del artículo 2, del RD 1496/2003 para delimitar el concepto de "justificante contable" a efectos de que los sujetos pasivos por inversión puedan ejercer el derecho a la deducción, cuando quien realice la operación sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.

Se modifica el artículo 3 del RD 1496/2003 para excluir de las excepciones a la obligación de expedir factura a las operaciones exentas del artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992, al estar ya derogado este número por la Ley 62/20036, de 30 de diciembre. Por otra parte, se suprimen las menciones a la autofactura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, el artículo 11, el apartado 4 del artículo 14 y el artículo 15, para suprimir las menciones a la autofactura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19, por un lado, para eliminar la referencia a la autofactura y, por otro, para incluir la obligación de conservar los justificantes contables en los supuestos de inversión de sujeto pasivo.

Servicios postales.

El artículo 79 apartado Dos de la LPGE/11 modifica el número 1º del apartado uno del artículo 20 de la LIVA, relativo a la exención de servicios postales, para adaptar la normativa interna a los criterios derivados de la Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2009 (Asunto C-357/07), que analiza el artículo 132.1.a) de la Directiva IVA (concordado en el artículo 20.Uno.1º de la LIVA. La nueva redacción prevé la aplicación de la exención con la siguiente extensión:

Todos los servicios prestados por el proveedor de servicios universal y que respondan a la obligación de servicio universal, y no sólo los servicios que hayan sido reservados a ese operador.

Queda excluida la exención de aquellos servicios cuyas condiciones de prestación se hayan negociado individualmente.

Importación de divisas y monedas.

El artículo 79 LPGE apartado cuatro modifica el número 7º del artículo 27 de la LIVA, incluyendo una mención expresa a la exención de la importación de las "divisas" y "monedas que sean medios legales de pago", al incluirse esta mención en el artículo 20.Uno.18º.j) de la LIVA, precepto concordado con el artículo 135.1.e) de la Directiva 2006/112/CE.

Exportaciones realizadas por organismos humanitarios

La Disposición Adicional cuadragésima novena modifica el número 4º del artículo 21 de la LIVA, que incluye un nuevo supuesto de devolución para Entes públicos o establecimientos privados de carácter social que realicen entregas de bienes a Organismos que los exporten fuera de la Unión Europea en el marco de sus actividades humanitarias.

Acreditación de operaciones exentas relativas al tráfico internacional.

Se actualizan los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes con base en el principio de libertad de prueba. El RD 1789/10 modifica los siguientes artículos del RIVA:

La letra B) del número 5º, del apartado 1 del artículo 9, y el artículo 19,  para justificar la exención de los servicios relacionados con la exportación e importación de bienes respectivamente, simplificando los medios de prueba que pueden aportarse con carácter preferente y que se basan en una certificación que expedirá la Administración tributaria o en un documento normalizado aprobado igualmente por la misma.

El apartado 3 del artículo 11, y el apartado 1 del artículo 12, para revisar los medios de prueba en relación con las exenciones aplicables a las zonas y depósitos francos y a los regímenes suspensivos (regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepto régimen de depósito distinto de los aduaneros), respectivamente, sustituyendo la declaración que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios exentos debía enviar al sujeto pasivo, por una comunicación a la Administración tributaria que deberá seguirse de una certificación expedida por la misma en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las operaciones a que se refieran.

Requisitos para la modificación de la base imponible de créditos incobrables.

El RD 1789/10 ajusta el contenido del RIVA a los cambios que introdujo el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la LIVA, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 24, respecto a los requisitos para la modificación de la Base Imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

Se admite como documento acreditativo de que el acreedor ha instado al cobro, el requerimiento notarial.

Se contempla el caso de créditos aduaneros por Entes públicos, consecuencia de la no exclusión para modificar la base imponible de créditos aduaneros o afianzados por entes públicos introducida por la Ley 6/2010, donde se deberá aportar certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor.

Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto TAI, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Como adaptación a nuestra normativa interna de la Directiva 2010/66/UE, del Consejo, de 14 de octubre de 2010 (DOUE de 20.10.2010 L.175 p.1/2), que prorroga el plazo establecido en la Directiva 2008/9/CE para que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro presente las solicitudes para la devolución del IVA abonado en un Estado miembro en el que no estén establecidos a través de los portales electrónicos de cada Estado miembro, la Disposición transitoria única del RD 1789/10, amplia, excepcionalmente, el plazo, de presentación de las solicitudes de devolución de cuotas soportadas durante 2009, hasta el 31 de marzo de 2011.